Micelio
T-69228(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 69.228 LIZBETH ROA ENGEL Tutela 1ª Instancia 69.228 LIZBETH ROA ENGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 311- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LIZBETH ROA ENGEL contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 24 de noviembre de 2008 el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a la actora a 41 meses de prisión por el delito de falsedad en documento público agravado y estafa agravada. 1.2. La vigilancia de la sentencia le correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que, mediante auto del 26 de octubre de 2010 acumuló las condenas impuestas en contra de la interesada, por los juzgados 4, 18 y 42 Penales del Circuito, dejándolas en 86 meses y 24 días y multa de 83.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.

La interesada solicitó la amortización de la multa mediante trabajo social, petición que fue negada el 4 de marzo de 2011. Frente a esa determinación interpuso recurso de apelación y el 5 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

1.4. LIZBETH ROA ENGEL presentó tutela en contra de los despachos judiciales referidos por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por negarse a amortizar la pena de multa con trabajo social. Manifestó que allegó todos los documentos exigidos por la ley tendientes a demostrar su insolvencia económica y no posee recursos para pagar la multa, pues hace 3 meses recobró la libertad y pasará un buen tiempo en iniciar un trabajo estable para pagarla.

Aseguró que conoció a varias internas a las que se les autorizó realizar trabajo social en el penal y a otras en fundaciones externas, en aras de amortizar la condena económica impuesta. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente señaló que en auto del 9 de mayo de 2013 resolvió, entre otros, que la condenada debía cumplir una pena acumulada de 67 meses y 15 días de prisión y multa de 307.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Reseñó que la tutela no se puede constituir en una tercera instancia que revise las decisiones adoptadas durante el trámite ordinario, menos aún cuando no se aduce la configuración de una “vía de hecho” que la haga procedente. 2.2. Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La titular resumió las principales actuaciones e indicó que la inconformidad de la actora radica en las determinaciones emitidas el 4 de marzo y el 5 de diciembre de 2011, dejando trascurrir más de 2 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesada, por negarse a amortizar la pena de multa con trabajo social. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso que vigila la condena de la actora, se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-301 de 2009, dijo: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto emitido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual le negaron a la actora la amortización de la multa con trabajo social -5 de diciembre de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -4 de septiembre de 2013-, ha transcurrido un (1) año y nueve meses (9) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la interesada no demostraron que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por LIZBETH ROA ENGEL. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 31 a 36 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 9 a 30 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 1 2