CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69226 República de Colombia JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69226 República de Colombia JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el 29 de septiembre de 2006 condenó a JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 30 meses de prisión. Le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 2.
De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar, donde mediante proveído del 26 de junio de 2013 se negó la prescripción de la sanción penal, porque desde el 5 de mayo de 2006 permanece privado de la libertad dentro del proceso radicado No. 110013104024200600450 en el cual fue condenado a la pena de 20 años de prisión, como autor responsable de los delitos de acto sexual violento y homicidio agravado. 3.
Propuestos recursos de reposición y apelación, el Juzgado ejecutor de la pena el 10 de enero no accedió a la reposición y el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 24 de mayo de 2013, confirmó tal negativa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a decretar la prescripción de la pena, no obstante que desde la época de ejecutoria de la sentencia -17 de octubre de 2006- a la fecha actual ha transcurrido un lapso superior a la sanción allí dispuesta y al término de 5 años que prevé el artículo 89 del Código Penal para tales efectos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 6 de septiembre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá se refirió a las providencias por medio de las cuales se negó la prescripción de la pena demandada por el sentenciado, e indicó que la decisión adoptada por ese despacho se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia penal imperante. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la determinación adoptada el 24 de mayo de 2013 y expresó que fue dictada conforme a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 26 de junio de 2012 y el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales no decretaron la prescripción de la pena pues, en su sentir, ya cumplió la sanción impuesta el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus garantías fundamentales, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite no acceder a la prescripción de la pena. Particularmente el juzgado ejecutor de la pena estimó: “…porque si bien transcurrieron los 5 años exigidos por la norma para decretar la prescripción deprecada, se pudo comprobar que durante dicho lapso…desde el 5 de mayo de 2006 permanece privado de la libertad dentro de la diligencia No. 110013104024200600450, adelantada en su contra al ser condenado a la pena de 20 años de prisión, como autor responsable de los delitos acto sexual violento y homicidio agravado”, y cuyo análisis imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde bajo similares planteamientos se llegó a la misma conclusión. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 3 y siguientes cuaderno primera instancia PAGE 2