Micelio
T-69224(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69224 A/. Arnoldo Artunduaga Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69224 A/. Arnoldo Artunduaga Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida en el presente asunto, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARNOLDO ARTUNDUAGA MUÑOZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, la Fiscalía Primera Especializada y la Procuraduría Regional de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante fallo proferido el 14 de noviembre de 2008, condenó a ARNOLDO ARTUNDUAGA MUÑOZ a la pena de 250 meses de prisión y multa de 12.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

Igualmente, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. En sentencia del 3 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó íntegramente la de primer grado. 3. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 4.

En ejercicio de la acción constitucional el citado pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima transgredido por las autoridades judiciales en la medida que dentro del expediente no obraba prueba indicativa de su responsabilidad penal derivada de su participación en el delito aludido. Indica que desde el inicio de la investigación se habló que se trataba de una organización criminal dedicada a retener a los administradores de diversas fincas, sin que hubiere sido posible identificar los rostros de sus integrantes como quiera que utilizaban pasamontañas.

Arguye además que desconocía el modus operandi de aquella y que simplemente fue asaltado en su buena fe por “Héctor”, quien lo envió a recoger la suma de $450.000 supuestamente por concepto del pago de unos jornales, y que sin embargo era el producto del ilícito, en el cual reitera, no participó ni ayudó. En consecuencia, en la medida que tan solo acudió a recolectar un dinero cuya procedencia desconocía, estima que no se configuró el delito por el cual se le impartió condena sino tan solo una tentativa de extorsión, como quiera que no alcanzó a utilizar el dinero ni a entregarlo a quien lo envió a recogerlo.

Bajo tal entendido, le atribuye defectos sustantivos, facticos, orgánicos y procedimentales a las providencias dictadas en su contra, las que además estima contrarias a la Constitución, amén que a su juicio la defensa técnica que lo asistió no fue adecuada. Solicita además como pruebas nuevas demostrativas de su inocencia la recepción de los testimonios de Robinson Sánchez Arango e Higinio Pascuas Tovar.

Estima que el amparo deprecado es procedente pese a no haberse agotado la totalidad de recursos al interior del proceso, lo que se debió a su desconocimiento de la ley, motivo por el cual solicitó “…se ordene (revocar) el fallo condenatorio frente a la conducta de secuestro y se modifique dejándolo sólo por el delito de tentativa de extorsión, ya que no alcanzó a gastar dinero, ni entregarlo al sujeto que lo envió o sea (Héctor)”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia refirió que en efecto emitió la sentencia de condena en disfavor del quejoso, la cual fue confirmada por la segunda instancia. Se opuso a la prosperidad de la petición de amparo al no cumplirse los requisitos de procedencia entratándose de una providencia judicial, tan solo se observa la discrepancia del actor en punto de la valoración probatoria la cual plantea por medio del mecanismo constitucional como si fuera otra instancia, mientras que en lo relativo a la aducción de pruebas nuevas, puede acudir a la acción de revisión. Asimismo, estima incumplido el presupuesto de la inmediatezpuesto que el fallo de segundo grado cuestionado se remonta al 3 de febrero de 2009, de modo que el actor dejó transcurrir un lapso de 4 años para interponer la tutela. 2.

La Fiscalía Primera Especializada de Florencia refirió la actuación surtida que derivó en la condena del accionante, la cual obedeció a la conducta delictiva en la cual incurrió que propició la captura en flagrancia. Concluye que el actor sí contó con defensa técnica, al punto que apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra. En relación con las pruebas nuevas que depreca, adujo que tiene a su alcance la acción de revisión. 3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja refirió los fallos de instancia que condenaron al quejoso por el delito en mención e informó que según certificación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del proveído de segundo grado.

Depreca la improcedencia del amparo solicitado como quiera que ese despacho en modo alguno ha vulnerado los derechos de aquél, como que su competencia se concreta a la vigilancia de la ejecución de la pena y los reparos se enfilan a los fundamentos que se tuvieron para imponerla. 4. La Procuraduría Regional del Caquetá indicó que dio traslado del libelo de tutela al Procurador 96 Judicial II Penal para lo de su cargo. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, para este caso el de la ciudad de Florencia, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala) 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso según se extrae de la constancia fechada el 8 de mayo de 2009 de la Secretaría del Tribunal de Florencia, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, y menos, cuando no es de recibo su argumento atinente a que desconocía la procedencia del recurso extraordinario, como que para ese momento contaba con su defensor y no existen elementos para suponer que el togado no lo orientó al respecto, amén que el conocimiento de tal aspecto es inherente a la diligencia que debe demostrar la persona que enfrenta un proceso penal con implicaciones de la magnitud como el adelantado contra el quejoso. 6.

Ahora bien, contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 3 de febrero de 2009, el quejoso haya dejado transcurrir más de cuatro años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se estaría ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, y por ende tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 7. De otro lado, cabe señalar que si el tutelante insiste en que es inocente de la conducta por la cual fue condenado y cuenta con elementos o pruebas no conocidos dentro del proceso que demuestren que no tuvo injerencia en los hechos, tiene otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre su condena, como es la acción de revisión, totalmente idónea para aclarar su situación, lo cual contraviene el requisito de la subsidiariedad del mecanismo preferente. 8.

Finalmente, ningún pronunciamiento se hará en relación con la presunta ausencia de una adecuada defensa técnica del accionante, en la medida que únicamente se limitó a enunciar ello sin realizar ningún despliegue argumentativo orientado a demostrar las falencias o yerros en que habría incurrido el profesional del derecho que lo representó, quien contrario sensu, propendió por su absolución al momento de apelar el fallo de primera instancia, y menos, cuando se trata de un aspecto que bien pudo haber propuesto al interior del proceso sin que así hubiere procedido según ya se explicó, lo cual conduce a reiterar el despropósito que constituye la intención del petente para postular por medio de la tutela, temas que pudo proponer a través de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrecía y que voluntariamente pretermitió. Por todo lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por ARNOLDO ARTUNDUAGA MUÑOZ. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por ARNOLDO ARTUNDUAGA MUÑOZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 29 de agosto de 2013 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Folio 39 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Artículo 192 Ley 906 de 2004 PAGE