Micelio
T-69221(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69221 LILIANA YICEL FORERO BECERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 69221 LILIANA YICEL FORERO BECERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Debería la Sala decidir la impugnación interpuesta por la accionante LILIANA YICEL FORERO BECERRA, contra el fallo de tutela emitido el 16 de agosto del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque observa que se ha incurrido en irregularidad que vicia de nulidad el trámite de la acción. A N T E C E D E N T E S La ciudadana LILIANA YICEL FORERO BECERRA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana -entre otros- que consideran vulnerados por el Grupo Prestaciones Social Pensionados de la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional.

Como sustento de la demanda, refieren la accionante, que en virtud del proceso de alimentos promovido contra el señor ALVARO CALDERÓN FORERO, el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, libró orden de pago por vía ejecutiva singular de mínima cuantía a favor de los menores hijos, y por separado, decretó el embargo del 40% de la pensión del ejecutado, por lo que se libraron los oficios pertinentes al Ministerio de Defensa.

Aduce, que el Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio fechado 11 de octubre de 2012, informa al Juzgado la imposibilidad de cumplir la orden por la prohibición contemplada en el artículo 173 del Decreto 1214 de 1990, el cual establece que la mesada pensional no podrán embargarse judicialmente, salvo en los juicios por alimentos en los que no podrá exceder el 50%, porcentaje que se superaría, teniendo en cuenta que al pensionado le figuraba un embargo por alimentos del 30% de la mesada, emitido por el Juzgado Doce de Familia, razón por la cual, solicitó realizar nueva tasación que no exceda el porcentaje permitido.

Manifiesta, que si bien el embargo del 30% fue ordenado el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Doce de Familia, el mismo queda derogado tácitamente por la nueva orden emitida el 18 de julio de 2012 por el homólogo Veinte, dejando la opción de continuar el 10% para la primera medida cautelar, pues considera que una ley posterior deja sin efectos una anterior, por lo que solicita se ordene a la entidad demandada de cumplimiento a la orden judicial, disponiendo el 40% del embargo del pensionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informa que efectivamente los descuentos ordenados por el Juzgado Veinte de Familia no se ejecutaron al superar lo permitido por la Ley, razón por la cual solicitaron al despacho judicial aclarara el contenido de la orden, la que efectivamente fue aclarada mediante oficio 296 de 18 de febrero de 2013 en el que se ordenó el embargo del 20% de la pensión, porcentaje que se está descontando a partir del mes de julio de 2013, por lo que solicita negar la acción de tutela por tratarse de un hecho superado.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto de la información allegada al trámite constitucional, se constató que aún cursa el proceso y es allí, el escenario natural, donde debe controvertirse todo ese tipo de actuaciones, por lo que la accionante cuenta aún con medios de defensa judicial para procurar desatar a su favor el debate que plantea.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de primera instancia, sin presentar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada como los anexos, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la negativa del Grupo de Prestaciones Social del Ministerio de Defensa Nacional, de cumplir la orden judicial emitida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, encaminada al embargo del 40% de la mesada pensional.

Asunto frente al cual se pronunció la entidad accionada al momento de hacer uso del traslado de la demanda, en el sentido de informar que con el fin de poder cumplir la orden judicial sin afectar derechos fundamentales del pensionado, solicitaron al Juzgado aclaración de la orden, en virtud que el porcentaje ordenado superaba el máximo del descuento permitido por la ley, al figurar otro embargo del 30% de la mesada de la misma persona.

Así entonces, pese a que la accionante no dirigió expresamente la demanda contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo tutelar y de la respuesta ofrecida por la entidad accionada se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación, por cuanto dicha autoridad judicial han intervenido en la actuación a partir de la cual consideran la libelista, se han conculcado sus garantías fundamentales.

En consecuencia, la decisión que adopte el juez de tutela podría eventualmente afectar los intereses de la autoridad judicial referida y comprometer sus pronunciamientos de acogerse los planteamientos esbozados por la demandante. Es evidente entonces, que al tenerse como accionado el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, se altera la competencia para conocer de la demanda, debiendo en éste caso atenderse las reglas contenidas en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 cuyo artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º prevé que cuando la acción de tutela se “promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde surge que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá corresponde conocer de la petición de amparo.

Significa lo anterior que al tramitar y conocer de la presente acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia, sin afectar las pruebas que se allegaron.

Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. REMITASE el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por competencia. 3.

COMUNIQUESE lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y a la interesada. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8