Micelio
T-69220(01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69220 NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69220 NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2013, por la Sala Penal de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta.

HECHOS Y ANTECEDENTES “El 15 de junio de 2011 los señores Hernando Acevedo Liévano, Gustavo Sabogal Becerra, Gustavo Araque Márquez, Jorge Hernando Álvarez, Alonso Torres Herrera, Sara Judith Morelo Ramírez y Marco Antonio Moros Ibarra ‘pretendieron mediante falsa acta número 36 de fecha 15 de junio de 2011 …inscribir falsos nombramientos de junta directiva y revisor fiscal de la empresa Trasan S.A.’, el acta fue devuelta el 20 de junio por la funcionaria Mercedes Mora Calvache de la Cámara de Comercio de Cúcuta ‘anotando que la convocatoria no se realizó de acuerdo a los estatutos de la empresa, ya que no había sido convocada por el representante legal, que la segunda convocatoria no fue hecha conforme a la ley, fue extemporánea, no existía fecha de la primera convocatoria (por) no inclusión del orden del día, la falta de indicación del número de acciones y la falta de clarificación respecto del nombramiento del Revisor Fiscal y como consecuencia de todas estas irregularidades las decisiones de la asamblea no pueden ser objeto de registro” Refiere la accionante que: “La Resolución de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual el Fiscal Humberto Israel Pérez Becerra (E) procedió a ORDENAR EL ARCHIVO de la indagación por no existir el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”, no se pronunció en absoluto sobre los fundamentos de la denuncia por el delito de falsedad documental (…).

Este esperpento (sic) jurídico es incoherente y alucinante. Da pena leer la providencia. Es imposible que haya sido elaborada por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal (…) hizo unas apreciaciones erráticas, incomprensibles, incoherentes. Este operador judicial no hizo una constatación fáctica para determinar la existencia material del hecho punible de falsedad en documento privado.

La indagación cuenta con abundantes elementos probatorios que conducen a plantear la hipótesis de un delito de falsedad documental y muchos otros conexos, que fueron, repito, ignorados por el fiscal. (…) su compromiso era el de archivar la indagación a la mayor brevedad posible y a todo costo, y así lo hizo. Fue tanta la prisa que ameritaba su dolosa actuación, que olvidó anotar en su prevaricadora (sic) decisión las personas respecto de quienes se archiva la actuación y mucho menos identificar a las personas que figuran como víctimas de los delitos cometidos por los numerosos denunciados…” Por estas razones solicita la actora que se revoque la orden de archivo de las mencionadas diligencias y como consecuencia “ reabrir la investigación” para que la conduzca en la forma que indica la demandante, y que (…)”ordene las capturas, allanamientos, embargos y cierre de locales ”.

TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la Sala de Conjueces de esa colegiatura asumió el conocimiento de la presente acción y corrió traslado a los accionados con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El actual Fiscal 22 Seccional de Cúcuta, señaló en su respuesta, que el Fiscal Humberto Israel Pérez Becerra, de acuerdo al sistema penal acusatorio, no emitió ninguna resolución, sino una orden, y el radicado que indica la accionante no corresponde a este nuevo sistema.

Precisa que cuando se dio la orden de archivo se estaba consultando la interpretación de la sentencia C-1154 de 2005, que deja en claro la expectativa que tienen las víctimas de solicitar la reanudación de la investigación si surgen nuevos elementos probatorios que justifiquen la reapertura de la indagación, señalando que “ tal presupuesto se muestra huérfano o no existe memorial en tal sentido o con ese explícito propósito según lo analizado y estudiado en lo obrante a (sic) la carpeta de caso ”.

Abunda en argumentos al afirmar que la orden se construyó sobre dos base sólidas: la primera, el tramite de devolución de las acciones mayoritarias de Trasan S.A. a favor de Hernando Acevedo Liévano por la Superintendencia de Puertos y Transportes, devolución que fue ampliamente controvertida, incluso mediante tutelas sin que prosperara ninguna de las oposiciones; la segunda, la inscripción de acta de la Asamblea General de Accionistas en la Cámara de Comercio de Cúcuta calificada de espuria.

Sobre dicha acta recayeron toda suerte de rechazos, pero tanto en primera como en segunda instancia se confirmó la validez de la inscripción. Además, que cuando la accionante reclama una nueva investigación técnica está reconociendo que ella misma tiene dudas sobre si existe o no la conducta típica de falsedad en documento privado y que siendo la orden de archivo temporal, sin que haga tránsito a cosa juzgada, la tutela vendría a ser el remedio a ese perjuicio que amenaza, siempre y cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los fundamentos que se tuvieron para el archivo.

El ex fiscal 22 Seccional de Cúcuta, expresa que se abstiene de pronunciarse sobre “hechos, razones, de argumentos fácticos y jurídicos que desconozco”. El Director Seccional de Fiscalía de Norte de Santander, señaló que en la fecha en que el Fiscal Pérez Becerra expidió la orden de archivo -18 de abril de 2013- sí estaba en ejercicio del encargo de fiscal 22 seccional según se patentiza con la copia de la Resolución 0206 de 22 de marzo de 2013 emitida por la Dirección administrativa y Financiera de San José de Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación, y con la copia del acta de posesión de fecha 1º de abril, elementos probatorios con los que se desmiente el rumor a que alude el señor periodista Santiago Liñán. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, el 21 de agosto de 2013, negando la acción de tutela, al considerar que está demostrado que la orden de archivo consultó todas las exigencias constitucionales y legales, con un corolario que desagradó a la denunciante, lo que no significa que cuando resulte adverso constituya una vía de hecho.

Precisa que cuando, como en el caso concreto la Fiscalía constata la ausencia de presupuestos mínimos los identifica con los elementos objetivos del tipo penal, vale decir un sujeto activo del delito, una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penal, ya que no se concibe una conducta atípica que permitiera seguir con la investigación. Además señala que la orden de archivo entraña que si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

Concluye precisando que la tutela no tiene por objeto, ciertamente, sustituir la misión del funcionario judicial o de otra autoridad, arrasar con la decisión libre y autónoma de funcionario cuestionado. Pretender que el juez constitucional entre a reemplazar al juez o fiscal, saltándose los principios de autonomía, independencia y separación funcionales, no es de recibo.

Tampoco es razonable pretender que el juez constitucional pueda arrogase atribuciones que no le competen. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la accionante a través de su apoderada la impugnó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias.

Es evidente que en el presente asunto la acción impetrada por NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración de derechos funda-mentales cuyo amparo reclama. 2. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, la demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta, al momento de ordenar el archivo de la investigación penal por él promovida, con el ánimo de que el juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado el suyo.

Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.

De la revisión de la decisión cuestionada, se aprecia que la autoridad demandada procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión de archivo, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. Para ello, tuvo en cuenta los diversos medios probatorios que se allegaron a la actuación, tales como los documentos aportados, cuya valoración y análisis le permitió concluir que se estaba frente a una conducta atípica, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. 4.

Decisión que no le impide a la actora, de conformidad con lo señalado por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, insistir en la reapertura de la investigación, siempre y cuando aporte nuevos elementos probatorios que hagan necesario variar la determinación adoptada por la Fiscalía, y de serle negada, acudir al Juez de Control de Garantías, tal y como lo precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005, situación que se constituye en motivo suficiente para negar el mecanismo de amparo. 5.

Recuerda la Corte que la acción pública no se erige en un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.