CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69216 República de Colombia ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69216 República de Colombia ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver lo pertinente respecto de la impugnación presentada, a través de apoderada, por el señor ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Procuraduría Regional del Valle del Córdoba.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se dijo en el libelo que en contra de ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ, en calidad de Ex Secretario de Educación Municipal de Lorica se adelanta investigación disciplinaria por el hecho de proyectar y firmar diferentes resoluciones en las cuales se reconocen y ordenan pagos de un ajuste a la pensión vitalicia de jubilación a varios docentes, sin que las mismas hayan sido aprobadas previamente por la Fiduciaria La Previsora S.A. El 18 de abril le formularon pliego de cargos; su defensora solicitó la práctica de los testimonios de Edgar Enrique Cardona Tangarife y Tulia Urueta Morelo, quienes para la época de los hechos se desempeñaban en la Secretaría de Educación y en la administración municipal, respectivamente.
Señaló que a pesar de que la parte interesada suministró los datos de ubicación de los testigos, la Procuraduría demandada incumplió con el deber de citarlos y trasladó dicha obligación a la defensa; igualmente, omitió precisar la hora en que serían escuchados, por lo que dicha prueba no pudo concretarse. Indicó que, igualmente, en el auto donde se dispuso evacuar los testimonios se desconoció el término previsto para la práctica de pruebas, artículo 168 de la Ley 734 de 2002.
Agregó que, tampoco, se notificó la fecha en que se realizaría diligencia de inspección en los archivos de la Secretaría de Educación Municipal, a efectos de verificar la existencia de otros actos administrativos que dispusieron el pago de pensiones. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a la Procuraduría Regional de Córdoba declarar la nulidad del proceso disciplinario, a partir del auto del 5 de junio de 2013 que dispuso la práctica de las pruebas demandadas por la defensa y, en su lugar, proferir nueva decisión que disponga la realización de las mismas en un término razonable y librando las debidas comunicaciones.
Como medida provisional pidió suspender la providencia del 11 de julio de 2013, a través de la cual se corrió traslado para alegar de conclusión en el proceso disciplinario en cuestión, hasta tanto se resolviera de fondo la presente demanda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 24 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la solicitud de tutela, notificando esa determinación a la Procuraduría Regional de Córdoba.
Accedió a la medida provisional invocada en el libelo. 2. El juez corporativo de instancia negó el amparo invocado. Con fundamento en la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de protección, señaló que la parte accionante debe ventilar sus reclamos dentro del proceso disciplinario o, en su defecto, por la vía contencioso administrativa.
Revocó la mediante provisional dispuesta en el auto admisorio. 3. La parte accionante impugnó el fallo en los términos del memorial incorporado a folio 57 y siguientes de la actuación de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada el 5 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Montería, si no se observara que el competente para conocer del asunto en primera instancia es el Juez Penal con categoría de Circuito de la misma ciudad. 2.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto examinado, la acción de tutela se dirigió contra la Procuraduría Regional de Córdoba con el fin de obtener la protección constitucional por los derechos que se estiman vulnerados dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra de ALBERTO APARICIO ÁVILA SÁNCHEZ. 4. La Procuraduría General de la Nación es una entidad del orden nacional, cuya estructura orgánica comprende un nivel territorial, y dentro de él contempla las Procuradurías Regionales; entidades que de conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 76 del Decreto 262 de 2000 hacen parte del orden departamental por cuanto sus funciones administrativas las ejerce de manera autónoma “dentro de su circunscripción territorial”, como así lo ha sostenido en anteriores oportunidades esta Corporación, al señalar que “no se puede desconocer que en el presente caso la queja constitucional se dirige concretamente contra autoridades que si bien, hacen parte de una entidad del orden nacional, su naturaleza corresponde a la de entidades de nivel territorial dada su autonomía y ubicación dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación”.
En esa medida, ninguna duda surge en cuanto a que tratándose de una Procuraduría Regional, autoridad pública del orden departamental, el juez competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el de Circuito y no el Tribunal. Así lo establece el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” (resalto y subrayo). 5.
En ese contexto, la falta de competencia del Tribunal Superior de Montería para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 24 de julio de 2013 por medio del cual se avocó el trámite, para que la actuación sea conocida en primera instancia por el juez referenciado.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Por las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 24 de julio de 2013 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 2.
REMITIR las diligencias por competencia a los Juzgados Penales con Categoría de Circuito de Montería, por conducto de la Oficina Judicial. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Corte Constitucional, Auto.
No. 304 A del 7 de noviembre de 2006 � Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación. � Sobre el particular pueden consultarse los autos de 29 de octubre de 2009, 9 de septiembre de 2010 y 5 de octubre de 2010, proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil en los asuntos de los radicados 44706, 49703 y 2010-00222. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 8 9