CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69215 JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69215 JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Corte las impugnaciones propuestas por los doctores MARILUZ ISAZA ZULUAGA apoderada del Municipio de Armenia y JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN en su calidad de Gerente General del Consorcio Colombia Mayor 2013, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 20 de agosto del presente año, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por el ciudadano JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo.
Como sustento de la demanda aduce el actor, que resultó beneficiado con un auxilio para personas de la tercera edad, el cual venía cobrando con la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante en el último cobro, la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia le informó, que las próximas ayudas económicas no le serían entregadas, sino presentaba la cédula de ciudadanía. Refiere que en las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil no le dan razón sobre la fecha de entrega del documento y mientras tanto afirma, que si acumula dos cobros consecutivos del subsidio, lo puede perder, circunstancia que le afectaría el mínimo vital, pues su situación económica es muy mala, debido a su edad porque ya no consigue trabajo, no posee ningún otro ingreso, vive en la calle, no tiene familia y aguanta hambre.
Aduce que tiene conocimiento que hay dos formas de pagar el subsidio de la tercera edad, una es la ayuda económica y, la otra es el ingreso a un ancianato, por lo que refiere que, teniendo en cuenta su situación tan precaria y la imposibilidad de recibir la ayuda en efectivo, opta porque lo envíen para un hogar de adultos mayores. Solicita en consecuencia, se ordene a las accionadas le autoricen inmediatamente el pago del auxilio de la tercera edad con la contraseña expedida por la Registraduría o el envío a un ancianato, teniendo en cuenta su precaria situación económica.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, con fundamento en las decisiones emitidas por la Corte Constitucional resolvió conceder el amparo constitucional, al advertir que era desproporcionado supeditar la entrega de la ayuda humanitaria a la exhibición de la cédula de ciudadanía del actor, cuando la misma no ha sido entregada por encontrarse dentro del término razonable para su expedición, por manera que exigírsele dicho documento desconocía los derechos del actor, ya que se trata de una persona de 81 años de edad, que vive en condiciones de pobreza y no tiene familia que pueda suplir sus necesidades básicas.
En consecuencia ordenó: “… al Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Armenia y al Consorcio Colombia Mayor que, de acuerdo con sus competencias, autorice al señor Juan de Jesús Hernández Gutiérrez para reclamar el dinero por concepto de auxilio de la tercera edad en los próximos períodos a cancelar, presentando la contraseña o el certificado de vigencia de la cédula, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tanto dicha entidad le haga entrega al mencionado de su documento de identidad.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los doctores MARILUZ ISAZA ZULUAGA apoderada del Municipio de Armenia y JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN en su calidad de Gerente General del Consorcio Colombia Mayor 2013, la recurrió, señalando para tales efectos los mismos argumentos planteados en las respuesta dentro del trámite de tutela, insistiendo que el único documento válido para identificación es la cédula de ciudadanía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional, en actuación que se reclama frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de Desarrollo Social, el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Oportuno se ofrece precisar que frente al derecho a la personalidad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido su trascendencia, a la vez que ha estimado de vital importancia la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los demás asociados a él pues se trata de un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica de las personas, de ahí que la omisión injustificada en su expedición impide el desarrollo de todos los derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano. Es así, que dentro de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, está la de expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos en óptimas condiciones de seguridad, presentación, calidad, adoptando un sistema único de identificación a las solicites de primera vez, duplicados y rectificaciones, mientras que al Registrador le compete señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía (numeral 4º, artículo 26 Decreto 2241/86), luego la organización interna de la Registraduría no exime al titular de la obligación de ejercer control sobre sus delegados con el propósito de verificar que las funciones se cumplan conforme lo establece el Decreto 1010 de 2000.
Ahora bien, para resolver las impugnaciones, debe extraerse de lo documento en el presente trámite, que el accionante JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ fue incluido en la lista de beneficiarios del subsidio para ancianos en situación de indigencia o extrema pobreza por parte de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia, ayuda que no podrá obtener por falta de la cédula de ciudadanía, la cual esta en trámite de duplicidad ante la Registraduría Nacional, sin que la contraseña sea aceptada para tal propósito.
En esa medida se trata de una persona en situación de extrema vulnerabilidad, que requiere en forma prioritaria la intervención del Estado a efectos de garantizarle sus derechos fundamentales, no sólo mediante el reconocimiento del subsidio económico, sino también por medio de las actuaciones indispensables para lograr que ese subsidio sea efectivamente recibido por el libelista.
En efecto, en el artículo 46 de la Constitución Política se establece una obligación concurrente de la familia, la sociedad y el Estado, de brindarles protección y asistencia a las personas de la tercera edad, y en caso de indigencia, el Estado tiene la obligación de garantizarles a estos sujetos de especial protección constitucional los “servicios de la seguridad social integral” y un “subsidio alimentario”.
Si bien se ha establecido por los organismos del Estado, que el único documento válido de identificación para la entrega de los subsidios es la cédula de ciudadanía, también la Corte Constitucional, ha ido modulando tal concepto, para señalar que cuando lo que se reclama es una ayuda humanitaria, y las circunstancias del caso concreto generan que tal exigencia resulte en una difícil carga de soportar para una persona en situación especial de vulnerabilidad, debe acudirse a otros medios de convicción para identificar la persona, con el propósito de no truncar la efectividad de otros derechos.
En ese contexto, debe ponderarse su excepcionalidad, con el propósito que la ayuda sea recibida por la persona a quien fue adjudicado, pues para ello debe acudirse a otro u otros documentos que con similares circunstancias pueda individualizar la persona beneficiada y, que mejor que la contraseña o el certificado de vigencia de la cédula expedida por la autoridad competente, o utilizar otros filtros que puede implementar las entidades accionadas, siempre que no generen cargas o traumatismos al favorecido, que por sus condiciones de vulnerabilidad debe recibir la ayuda, debiendo el Municipio dentro de su competencia velar porque se materialice a través de las entidades financieras o puntos de pago autorizados, ya que su intervención no se puede limitar a la entrega de unas fichas.
Como acertadamente señaló el Tribunal, la Registraduría está dentro de los términos de ley para la expedición del duplicado de la cédula del actor, ya que tan sólo la solicitó el 22 de julio de 2013, por lo que no se encontraban superados los términos que la entidad tiene para el proceso de cedulación. En tal medida resulta desproporcionado que el actor tenga que esperar para recibir las ayudas, seis meses (6) o un (1) año término en el que se calcula la entrega del duplicado de la cédula de ciudadanía, cuando la misma está asociada a superar la pobreza extrema en la que subsiste.
Además la Corte Constitucional ha reconocido que la cédula de ciudadanía "no es el único documento de identificación y que en ciertas circunstancias, su exhibición para lograr el ejercicio de algunos derechos puede resultar desproporcionado” en atención a que, con los avances tecnológicos sobre la materia se puede identificar a las personas de manera más sofisticada, segura y eficiente, por lo que se tiende a restar formalidad a este documento más aún, cuando está de por medio la protección de derechos fundamentales.
Resulta pertinente traer a colación la sentencia T- 162 de 2013, proferida por la Corte Constitucional que al resolver varios casos en los que el Banco Agrario había negado la entrega de la ayuda humanitaria por no haberse presentado por los beneficiarios prueba de acreditación de la identidad, adujo: "esto lleva a la Sala a constatar que el medio irremplazable para asegurar el fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la adecuada acreditación de la personalidad.
La presentación de la cédula constituye entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para alcanzar el primero. Al efectuar, esa precisión se evidencia que, aunque la presentación de la cédula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es la única forma concebible de hacerlo de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección constitucional, como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho como la ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto.
(…)”. Y adicionalmente, previno al Banco Agrario para que en adelante se abstenga de negar los pagos de ayuda humanitaria a los beneficiarios cuando se tenga suficiente prueba de su identidad; e insto a la Registraduría General de la Nación para que se creen “protocolos de seguridad alternativos para que, siempre que el trámite de expedición del documento exceda un mes de duración, se efectúe la entrega del dinero correspondiente, en condiciones de seguridad.” Así las cosas, se deberá requerir a las entidades accionadas para que igualmente prevean situaciones como las que hoy son objeto de estudio y elaboren alternativas que garanticen la efectividad de la entrega de los subsidios, pues finalmente es una problemática recurrente que viene afectando a las personas más vulnerables de nuestra sociedad desplazados, adultos mayores y niños, como lo demuestra el alto índice de tutelas que se interponen por hechos similares.
Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Armenia, es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-162 de 2013 PAGE 11