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T-69214(13-11-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69214 ISMAEL CADENA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69214 ISMAEL CADENA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 377 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve mediante apoderada el ciudadano ISMAEL CADENA MARTÍNEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con fundamento en la denuncia formulada por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL”- Seccional Valledupar en contra de ISMAEL CADENA MARTÍNEZ, la Fiscalía inició investigación por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad documental.

Mediante resolución del 25 de octubre de 2008, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Valledupar, acusó a ISMAEL CADENA MARTÍNEZ como autor del delito de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, de cuyas ilicitudes tratan, en su orden, los artículos 289 y 453 del Código Penal. En firme el pliego de cargos, las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, despacho que agotó la fase del juicio y en sentencia del 5 de julio de 2012, absolvió al procesado por el delito de fraude procesal y lo condenó por la conducta de falsedad en documento privado.

Frente a la anterior decisión, tanto el representante de la parte civil como la defensa, interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 22 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar desató la alzada, en el sentido de revocar la absolución proferida en primera instancia y en su lugar, condenó a ISMAEL CADENA MARTÍNEZ, como autor responsable del delito de fraude procesal, por lo que le impuso pena principal de 56 meses de prisión y multa de 233 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 61 meses, 15 días.

En la misma decisión, se revocó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria al procesado, previa suscripción de diligencia de compromiso. Para surtir la notificación del fallo frente al apoderado del sentenciado, el Tribunal libró oficio No. 2503 de fecha 23 de abril de 2013, dirigido al doctor GERMAN PIÑERES VANEGAS, en la calle 15 No. 14-33 Centro Ejecutivo Portal del Valle, oficina 405, habiéndose fijado edicto el 30 de abril de 2013, por lo que el 31 de mayo siguiente se dejó constancia de ejecutoria del fallo en razón a que ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación. Agotado lo anterior ISMAEL CADENA MARTÍNEZ promueve mediante apoderad demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

En criterio de la peticionaria, la Corporación accionada incurrió en graves vías de hecho al revocar la decisión absolutoria proferida en primera instancia, habida cuenta que realizó una errada valoración probatoria. Luego de exponer a gran espacio los argumentos que la llevan a apartarse de la determinación adoptada por el accionado, solicita se deje sin efectos la sentencia reprobada y se ordene a la Sala demandada que profiera un fallo de reemplazo conforme a las pautas que determine el juez de tutela.

De manera subsidiaria, plantea que por parte del Tribunal no se cumplió con la notificación de la sentencia de segunda instancia, toda vez que el accionante no recibió comunicación alguna y solo hasta hace unos días cuando acudió ante el accionado para averiguar sobre el estado del proceso, se le informó verbalmente que el asunto había sido fallado y que el expediente se había devuelto al juzgado de origen, así como se le indicó de la diligencia de compromiso que debía suscribir en razón a que se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria.

Igualmente, precisa que si bien en el expediente consta que al entonces defensor del condenado se le envío el oficio No. 2503 de fecha 23 de abril de 2013, para enterarlo del contenido de la sentencia, no hay evidencia que dicha comunicación haya sido recibida. En tal sentido, considera que el sentenciado no tuvo defensa técnica, por cuanto su defensor no se notificó del fallo y por tanto, se perdió la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que de ser concedido el amparo, se acudirá a dicho medio de impugnación, en tanto el señor CADENA MARTÍNEZ se enfrenta a una condena que quebrantó sus garantías fundamentales.

Asimismo, invoca el amparo como mecanismo transitorio para conjurar el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos invocados persiste y no existe otro medio alternativo de defensa judicial, distinto a la acción de tutela, dado que la procedencia del recurso de casación está sujeta a “ discrecionalidad” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 3º, artículo 205 del Código Penal.

Como pretensión subsidiaria, solicita se ordene al Tribunal accionado, que por conducto de su Secretaría, notifique la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de abril de 2013. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Para subsanar la irregularidad declarada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en proveído del 24 de octubre anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que nuevamente se admitió la demanda ordenándose surtir traslado a las autoridades judiciales accionadas, vinculadas y terceros con legítimo interés para el ejercicio del derecho de contradicción. Al pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda, en su momento, el Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal hizo saber que desde el pasado 9 de agosto de la presente anualidad tomó posesión como titular de ese despacho.

De otra parte, en cuanto hace relación a la notificación del fallo de segunda instancia refirió que según documentación e información aportada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, logró establecer que mediante oficio No. 2503 de fecha 23 de abril de 2013 dirigido al doctor GERMÁN PIÑERES VANEGAS, se le solicitó comparecer al Tribunal para cumplir con la notificación de la defensa técnica del procesado, comunicación respecto de la cual no aparece constancia alguna que permita constatar su envío y entrega a su destinatario, según certificación expedida por la Secretaría de la Corporación e informe suscrito por el notificador.

De acuerdo con lo anterior, y en consideración al tiempo que transcurrió entre el ingreso de la actuación al despacho y la fecha de la decisión - 8 meses-, sostuvo que la carga de la notificación del fallo era de la Secretaría de la Sala Penal, por tanto, al no haber constancia de citación enviada al procesado, ni del recibido del oficio con el que se citó al abogado, razón le asiste al tutelante cuando afirma que por falta de notificación no pudo presentar los recursos de ley contra tal decisión, por lo que el juez de tutela tiene la potestad de decidir lo que a bien considere.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión dirigida a que se deje sin efecto la sentencia atacada por vía de tutela, destacó que el accionante no logró demostrar que se haya incurrido en vía de hecho y en cambio lo que se evidencia es que el asunto planteado fue sometido a conocimiento de los jueces de la vía ordinaria, esto es, por los tipos penales de fraude procesal y falsedad en documento privado, por los que fue condenado, los cuales fueron revisados, estudiados y valorados de cara al acerbo probatorio obrante en el expediente y bajo los lineamientos legales y constitucionales, por lo que el fallo se encuentra amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.

Aporta copia del fallo. A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal presentó informe sobre el trámite que se cumplió para cumplir con la notificación de la sentencia de segunda instancia, e indica que revisados los archivos no aparece constancia alguna que permita certificar el envío y entrega del oficio dirigido al abogado defensor del procesado.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto al actor no se le conculcó derecho fundamental alguno que amerite conceder la tutela, dado que no agotó todos los recursos que tenía a su alcance. Similar respuesta ofreció la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está en el deber de constatar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de ISMAEL CADENA MARTÍNEZ, está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida en su contra por el delito de fraude procesal, pero además afirma el actor que se omitió la notificación del fallo de segundo grado, lo que de contera no le brindó la oportunidad de formular el recurso extraordinario de casación en su contra.

Así, en orden a resolver las pretensiones de la demanda, corresponde determinar si con ocasión de la notificación irregular se le privó al accionante de acudir al recurso de casación, pues de encontrar que tal conculcación a las garantías existió, se impondría la nulidad a partir de la actuación viciada ofreciéndole entonces al peticionario la oportunidad de proponer la impugnación extraordinaria, escenario en el cual podrá plantear la inconformidad que frente a la valoración probatoria del fallador de segunda instancia ha manifestado en esta sede.

Ahora bien, referente a la notificación de proveídos como el señalado por el actor, el artículo 180 del C.P.P. -Ley 600 de 2000- consagra: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.” Sobre el particular, impera precisar que la Sala en otras oportunidades, (mediante sentencias de enero 26 de 2005, radicado No. 18995 y de febrero 7 de 2006, radicado No. 24192) sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación, precisándose así que cuando se profiere el fallo luego de los quince (15) días que la ley confiere, impone al juzgador el deber de comunicar a las partes la decisión se ha producido, para que concurran a enterarse de su contenido.

Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que en el presente caso la sentencia de segundo grado fue proferida excediendo palmariamente el término señalado por el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, ninguna duda emerge en cuanto que al Tribunal Superior de Valledupar le era ineludible librar comunicación a la dirección que el sujeto pasivo del procedimiento y su apoderado registraban en el expediente para que concurrieran a notificarse de dicha providencia, y contaran con la posibilidad real de plantear dentro del escenario natural las controversias jurídicas por vía de los recursos legales.

Al respecto, según lo informan las diligencias en el presente asunto se tiene que, una vez proferida la sentencia el Tribunal accionado omitió enviar comunicación al procesado para procurar notificarle la decisión, y si bien aparece que se libró el oficio No. 2503 de fecha 23 de abril de 2013 convocando al defensor para que acudiera a notificarse del fallo, lo cierto es que no se logró acreditar que este haya sido enviado y efectivamente entregado a su destinatario, pues según lo informado por la Colegiatura accionada, en los archivos de la Secretaría no aparece la planilla de envío y tras requerir a la oficina de correos “4-72” de Valledupar, no se encontró registro alguno al respecto, de donde surge que no fue desvirtuada la afirmación que en ese sentido contiene la demanda de tutela y por tanto, habrá de aceptarse que el actor se enteró de la sentencia en agosto del presente año cuando acudió a la Secretaría del Tribunal a indagar sobre el estado del proceso, momento para el cual el fallo de segundo grado había alcanzado ejecutoria, de modo que ya no le era posible interponer el recurso de casación. Con lo señalado en precedencia, queda entonces en evidencia que ningún esfuerzo se desplegó para cumplir con el deber de intentar la comparecencia de ISMAEL CADENA MARTÍNEZ o su defensor a efectos de lograr su notificación, para de esta manera, en el evento de no haber sido ello posible, dar paso a la notificación subsidiaria que al respecto se impone.

Lo anterior conduce a concluir razonablemente que con el actuar del Tribunal accionado se han quebrantado los derechos al debido proceso y defensa en cabeza de la accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sus garantías sean restablecidas dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el pasado 22 de abril de 2013, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaría del Tribunal accionado rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de presentar el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano ISMAEL CADENA MARTÍNEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, 2.- Se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el pasado 22 de abril de 2013, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaría del Tribunal accionado rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de proponer el recurso de casación. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. 11 16