CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69212 LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALAZAR. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69212 LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALAZAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALAZAR, contra las decisiones proferidas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, autoridades con sede en Medellín, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, previa aceptación de cargos y la rebaja de pena de 1/3 parte, condenó al ciudadano LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALAZAR a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión como autor responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa. 2.
Inconforme con el fallo de primera instancia el Delegado de la Fiscalía General de la Nación lo impugnó por considerar que en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no era procedente conceder rebaja alguna. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 12 de mayo de 2009 modificó la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar la sanción a ciento veinte (120) meses de reclusión. 3.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que frente a la solicitud de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, en proveído fechado 20 de enero de 2011 resolvió acceder a las súplicas elevadas por el sentenciado y señaló que en definitiva debía purgar una pena de setenta y cinco (75) meses de prisión. 4.
Por considerar que lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2013, radicado No. 33254, le resultaba favorable, LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALAZAR solicitó se readecuada la pena última señalada. 5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín negó la petición por considera que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, máxime cuando la aplicación de la favorabilidad atendiendo cambio jurisprudencial, está erigida como causal autónoma del recurso de revisión, por tanto, es a ese trámite al que debía recurrir el sentenciado. 6.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el peticionario interpuso y sustentó el recurso de apelación alegando que la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal debió ser del 50% y no del 37.5% como se hizo en el auto fechado 20 de enero de 2011 e insistió en que se debía aplicar a su caso el principio de proporcionalidad a que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia en la sentencia soporte de sus pretensión. 7.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión recurrida, porque frente a la rebaja de pena por indemnización integral ésta había sido decidida mediante interlocutorio del 20 de enero de 2011 y sobre el cual no se interpuso ningún recurso. Y, En cuanto a la aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2013, radicado No. 33254, que entre otras cosas adujo “pautas claras de la forma correcta en que se debe proceder a la hora de realizar el trabajo de dosificación de la pena en los casos de delitos excluidos de rebajas por allanamiento o aceptación de cargos”, le resultó acertado el razonamiento del juez de penas, máxime cuando existe otro medio de defensa judicial para tal efecto, esto es, la acción de revisión. 8.
Con argumentos similares a los que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALAZAR acude al Juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantice sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que las decisiones de las cuales discrepa el demandante “fueron adoptadas de acuerdo a la Constitución y la ley, y no de manera arbitraria y caprichosa como así al parecer lo considera”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALAZAR está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de readecuación de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión en el grado de tentativa. 4.
Hecha la anterior precisión, precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALAZAR no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: el trámite de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de extorsión en el grado de tentativa, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma que el sentenciado frente a la decisión proferida el 2 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sentenciado, que son similares a los que quiere hacer valer en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, basta observar la decisión proferida el 29 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando frente al pronunciamiento a través del cual el juez de penas redosificó la pena en aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 269 del Código Penal, señaló que el actor se abstuvo de interponer recurso alguno, es decir, estuvo conforme con que se le haya reducido el equivalente a un 62.5%, por tanto, no puede alegar una situación que él mismo cohonesto.
Y, En cuanto a la aplicación por favorabilidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2013, radicado No. 33254, le puso de presente que en los términos establecidos en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, podía recurrir a la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, porque si LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALAZAR se encuentra privado de la libertad es producto del fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itagüí, Antioquia, que previa aceptación de cargos, lo condenó como autor responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa. 11.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la readecuación de la pena elevada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALAZAR, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 12.
En este punto se señala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 14.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 15.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS FERNANDO RAMÍREZ SALAZAR. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 17