CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69210 HUMBERTO TÉLLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 311. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por HUMBERTO TÉLLEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite procesal, al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIQUINQUIRÁ y a todos los que ostentaron la condición de parte dentro del proceso penal donde fue condenado el actor.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta el demandante que fue condenado a la pena de doce años de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento, imputación a la que se allanó por su avanzada edad (71 años) y bajo grado de escolaridad, pero, a raíz de que la victima del ilícito quedó embarazada se le inició un proceso de investigación de la paternidad donde la prueba genética resultó negativa como padre biológico del menor.
Con fundamento en lo anterior presentó demanda de revisión ante el juez plural accionado invocando un hecho nuevo para derruir la inmutabilidad de la sentencia, la cual fue rechazada mediante autos del 14 de marzo y 18 de junio de 2013, al estimarse que no se daban los requisitos legales para su procedencia, por cuanto a juicio del Tribunal en el proceso penal no se tuvo como agravante el embarazo de la menor, razón por la cual la no progenitura del victimario no se tornaba en una circunstancia ex novo que exonerase al infractor de la conducta ilícita cometida, la cual fue reconocida inclusive en forma voluntaria, argumentación judicial no compartida por el demandante ya que en su criterio se presenta: “Craso error de la Colegiatura accionada, habida consideración de pretermitir la inteligencia que se deriva del contexto de la prueba científica que enseña con creses que para aquel 17 de marzo de 2009 mi representado no pudo haber estado en ayuntamiento con la víctima (duda más allá de lo razonable), amparándose en dos argumentos que si bien resultan psicológicamente persuasivos ‘la menor A.E.R.V no quedó en estado de embarazo como consecuencia del acceso carnal violento a que fue sometida por el señor Humberto Téllez’ y la Fiscalía imputó cargos con bases en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con que contaba al momento de formular la respectiva imputación,’ pero, que desde el punto de vista lógico devienen incorrectos por la concurrencia del a prueba científica que da cuenta que mi representado no pudo haber accedido a la víctima aquel 17 de marzo de 2009.
Dicho de otra manera; aunque las premisas de que se vale la colegiatura son ciertas, la conclusión, en manera alguna repunta como verdadera.” En tal virtud depreca, “dejar sin efectos los autos que datan a 14 de marzo y 18 de junio del año que avanza proferidos por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Tunja…” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA.
Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, manifestaron que la actuación judicial censurada se avino a derecho, razón por la cual deben desestimarse las pretensiones de amparo. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias desestimatorias de la demanda de revisión. Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto los autos censurados desfavorables a los intereses jurídicos del accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural accionado, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior, que lo llevó a rechazar la demanda de revisión con fundamento en lo siguiente: “En la decisión objeto de recurso, éste Tribunal eliminó la alegada causal referida a hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento de los debates porque lo único que se logró demostrar con la prueba científica conocida posteriormente, es que el procesado Humberto Téllez no es el padre biológico del hijo que dio a luz la menor A.E.R.V., más no ausencia de responsabilidad en los hechos por los que se condenó. Además, como bien lo señaló el accionante, la Fiscalía al no tener certeza de su paternidad, se abstuvo de imputar al procesado la agravante contenida en el art 211-6 del Código Penal, por lo (sic) se concluyó que la atribución de la conducta de acceso carnal no se originó como consecuencia del embarazo que tenía la menor para esa época, sino de otros elementos materiales probatorios que ocasionaron la aceptación de los cargos.” Determinación judicial consecuencia de la independencia judicial característica del Estado Social de Derecho regente, que en el caso de la valoración probatoria adquiere mayor entidad, pues salvo su arbitrariedad,-que no es este el caso- debe ser respectada y acatada por el juez constitucional, así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto ha preceptuado: “… se concluye que, la valoración probatoria del juez se encuentra legalmente cobijadas por los principios de independencia y autonomía judicial que enmarcan su capacidad decisoria y por ello, en relación a lo evidenciado, primará su criterio sobre las conclusiones diferentes a que llegan las partes, haciendo inadmisible la intervención tutelar para variarlas.
Pero, esto exige al juez que las razones por las que llegó a su convencimiento, que deben ser expuestas de manera motivada y coherente, respondan a criterios lógicos, reales y precisos, arrojados por el conjunto de pruebas existentes guardando la debida congruencia entre lo pedido, lo probado y lo concedido, sin apartarse de las normas del debido proceso.
Y por tanto, solo ante valoraciones que contradigan los principios de la sana crítica por ser caprichosas, arbitrarias o desviadas y violatorias de derechos fundamentales puede predicarse ilegitimidad en las mismas y buscarse el amparo tutelar.” Postura argumentativa prohijada por esta Colegiatura cuando al respecto considera: “…,las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En igual sentido: “… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para denegar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales invocado por HUMBERTO TÉLLEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Proveído emanado del Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, adiados 14 de marzo y 18 de junio (reposición) de 2013, respectivamente. � Auto del 18 de junio de 2013, Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal. � T-828/07 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 39378, dos de diciembre de 2008. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc