CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 6921 LILIANA BEATRIZ BUELVAS P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.029 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del trece de enero de los cursantes, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la tutela solicitada por la señorita LILIANA BEATRIZ BUELVAS PINILLA contra la Universidad Antonio Nariño con sede en esa ciudad, el Director Administrativo, señor Cesar García Valverde, el socio fundador y Director del CREAD Hector Bonilla Estevez, la Dirección Nacional de esa institución educativa con sede en Santafé de Bogotá y la Decanatura de la Facultad de Psicología, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a recibir una información veraz e imparcial, a la igualdad y a la educación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señaló la solicitante que en el lapso comprendido entre febrero de 1998 y junio de 1999, cursó y aprobó tres semestres en la facultad de sicología de la Universidad Antonio Nariño con sede en la ciudad de Cartagena, obteniendo el mejor puntaje promedio. Por concepto de matrícula canceló la suma de dos millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco pesos.
La Universidad Antonio Nariño promocionó la carrera de Psicología como si fuera presencial, modalidad para la cual no estaba autorizada por el ICFES, según respondió tal entidad a una solicitud hecha por algunos de los estudiantes. Tanto la actora como los demás estudiantes realizaron sus estudios en dicha universidad, con el convencimiento de que la modalidad era presencial, atendiendo a que las clases las recibían de lunes a viernes de 6 y 30 a 9 y 45 p.m., y algunos sábados.
Cuando escucharon rumores de que la modalidad aprobada era a distancia, se organizó una reunión conformada por estudiantes de Psicología de la universidad y el socio fundador Hector Bonilla Stevez, quien afirmó que la universidad devolvería el dinero pagado por concepto de matrícula a los estudiantes que así lo solicitaran, lo que no se ha hecho a pesar haber presentado la reclamación. Ante esa situación, solicitó su traslado a otras universidades a la facultad de psicología, lo que le fue negado, así como la validación y homologación de materias con el argumento, por parte de tales instituciones de que la Universidad Antonio Nariño tenía problemas legales Invocó este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la demora de otra vía judicial que le permita obtener el reembolso en el pago de las sumas canceladas por concepto de matrícula a la Universidad accionada, le haría imposible seguir estudiando.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señaló inicialmente la colegiatura, con fundamento en los elementos de prueba aportados al plenario, que la conducta desplegada por la institución universitaria consistió en que promocionó el programa de psicología como presencial, sin que estuviera autorizado por el ICFES para dicha modalidad, lo que vino a descubrir la actora luego de transcurridos tres semestres, por lo que solicitó la devolución de las sumas canceladas por concepto de matrícula, obteniendo una respuesta negativa.
Con fundamento en lo anterior afirmó el a quo que en el caso en estudio existe un conflicto entre la accionante y la institución accionada generado a raíz del convenio establecido entre ambos para la prestación del servicio a la educación pretendiendo la actora que el mismo se deje sin efectos. Que de la narración de los hechos no se observa que se esté ante un perjuicio irremediable, el cual tiene como propósito neutralizar la amenaza de sus derechos fundamentales por virtud del carácter cautelar o preventivo de la tutela.
Para el a quo el amparo solicitado es improcedente en razón de que por esta vía excepcional no es posible demostrar un hecho litigioso porque si bien es cierto existió una vulneración a recibir una información veraz e imparcial, lo que se presentó hace dos años, no es menos cierto que la Universidad Antonio Nariño ha negado enfáticamente ésta conducta, sin que pueda el juez de tutela entrar a dirimir el conflicto, ya que el litigio común no es debatible a través de este procedimiento preferente y sumario.
De ser cierta la vulneración a la que se refiere el derecho contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política, ello constituye un hecho consumado imposible de proteger por esta vía, la que también se descarta como mecanismo transitorio. Tampoco es admisible salvaguardar los derechos a la igualdad y a la educación que la actora considera vulnerados por no recibir en su momento adiestramiento académico como el que en la actualidad recibe en la Universidad San Buenaventura, porque no es suficiente para ello la sola manifestación de inconformidad entre uno y otro plan de estudios, máxime cuando el artículo 69 de la Carta Política establece la autonomía universitaria, norma que contempla un principio pedagógico universal que incluye la discrecionalidad necesaria para desarrollar un programa académico de acuerdo con las capacidades creativas de cada centro de estudios, atendiendo al orden público, el interés general y el bien común.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Señala la impugnante como motivo fundamental de la impugnación que si bien existe un conflicto, este ha sido generado por la actitud engañosa de la universidad y no es su pretensión que se deje sin efecto el convenio de educación, sino que se acceda a tutelar sus derechos lo cual es competencia del juez de tutela.
Luego de hacer un nuevo recuento de los hechos, manifiesta que la acción así impetrada es procedente y que puede invocarla en todo momento y lugar sin que se necesite de circunstancias que actualmente estén violando sus derechos. La acción no caduca ni se hace improcedente por que los derechos se hayan vulnerado hace dos años; según la recurrente, la protección inmediata de la acción de tutela opera en el momento en que se accede a la administración de justicia. Que el problema planteado es el engaño y el mecanismo transitorio opera con el fin de impedir que se sigan vulnerando sus garantías y se retrae al momento en que fue víctima de la vulneración de ellos.
Asegura que aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial debe ser tan efectivo como la tutela, y si no lo es, ésta adquiere su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en mecanismo procedente, debido a que la rama judicial tiene como fin primordial garantizar la efectividad de principios y deberes de la constitución. Considera necesario se analice el daño por ella sufrido, frente a la ilegalidad de las actuaciones de la universidad.
Para referirse al perjuicio irremediable, dice que el presupuesto de procedibilidad de esta acción, es precisamente la existencia de otro medio de defensa ordinario, que no impide que pueda apelar a la tutela transitoriamente. CONSIDERACIONES La consagración de este mecanismo de amparo tiene como propósito la efectividad de los derechos fundamentales.
Cuando se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no es suficiente la sola manifestación del accionante, sino que de los hechos puestos en conocimiento se deduzca la existencia de circunstancias constitutivas de violación o peligro, que hagan inminente la intervención del Juez Constitucional. De los hechos puestos en conocimiento por la actora y el material probatorio obrante en las presentes diligencias, el cual es suficiente para adoptar la respectiva decisión de fondo, no se observa el desconocimiento de los derechos fundamentales a la educación, la igualdad o a recibir una información oportuna.
Los Directivos de la Universidad Antonio Nariño han sostenido a lo largo de este trámite que la modalidad del programa de Psicología para el cual se inscribió la accionante es la de distancia y que así se encuentra registrado ante el ICFES con el No 18264150001100112300 en Santafé de Bogotá. (Cfr fls 14, 57 y 23). Además, conforme a lo establecido en la ley 30 de 1992 y el Decreto 837 de abril de 1994, corresponde al Ministerio de Educación a través del ICFES la inspección y vigilancia de las de las instituciones de educación superior.
Por tanto, no es posible que el juez de tutela pueda inmiscuirse en la órbita de competencia de esas entidades ni mucho menos le corresponde verificar y sancionar la conducta del ente educativo accionado, so pretexto de amparar el derecho a la educación, como tampoco ordenarle a los directivos de la Universidad Antonio Nariño, a través de este mecanismo preferente y sumario, la devolución de los dineros que reclama la actora, resolviendo un fenómeno de cumplimiento de contratos que resulta ajeno a esta órbita constitucional.
Debe recordarse que el derecho a la educación implica también para el alumno acogerse y respetar las condiciones establecidas al momento de suscribir el acta de matrícula y que en desarrollo de la autonomía que la Constitución y la Ley reconocen a los entes educativos, éstos, a través de sus directivas pueden organizar sus programas académicos.
Si a juicio de la solicitante LILIANA BEATRIZ BUEVAS las directivas de la Universidad Antonio Nariño actuaron por fuera de los parámetros legales, es indiscutible que la vía ordinaria es el espacio propicio para entablar ese tipo de discusión. La improcedencia del amparo solicitado es evidente, y por ello se confirmará la decisión recurrida.
Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7