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T-69208(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69208 A/. Rafael Montaña Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69208 A/. Rafael Montaña Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAFAEL MONTAÑA GÓMEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de RAFAEL MONTAÑA GÓMEZ y otros, la Fiscalía Séptima Especializada adelantó investigación penal por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2. Mediante sentencia del 19 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a las penas principales de 126 meses de prisión y multa de 9.525 S.M.L.M.V. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautor de la conducta endilgada. 3.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa de los condenados (de manera particular, la del accionante atacó la estructuración de la conducta delictiva y la ausencia de prueba sobre su responsabilidad), la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 24 de abril de 2013, modificó la pena impuesta a dos de los sentenciados e impartió su confirmación en todo lo demás.

4. RAFAEL MONTAÑA GÓMEZ, acudió a la acción de amparo en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por cuanto: 4.1. Carece el fallo condenatorio de apoyo probatorio y el ad quem no desató todos los planteamientos propuestos en su recurso de alzada. 4.2. Su supuesta participación fue deducida de llamadas telefónicas en las cuales no hay certeza sobre su intervención como interlocutor, pues no se practicó un cotejo de voz o se estableció la propiedad de las líneas telefónicas, además, en la diligencia de allanamiento realizada a su inmueble no se encontró elementos materiales probatorios o evidencia física que lo incriminaran, tan sólo le fue decomisada de forma irregular la suma de $885.650. 4.3.

Si sus labores se limitaban a lavar dinero y su fachada era la venta de ropa, vitaminas, productos veterinarios y celulares robados, ello no guarda relación con la conducta penal endilgada, asimismo cuestionó un anónimo dirigido en su contra y que la existencia de antecedentes sea el fundamento para imputarle responsabilidad penal. 4.4. Su esposa, en contra de quien obraba el mismo material probatorio, fue absuelta y por consiguiente se desconoció su derecho a la igualdad. 4.5.

No agotó todos los recursos de ley por falta de recursos económicos. Por lo anterior solicitó “ se ordene a las autoridades accionadas (…) que en el perentorio término 48 horas, se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en mi contra el 19 de julio de 2011 y el 24 de abril de 2013, respectivamente, para que en su lugar se dicte la sentencia que en derecho corresponde y que no es otra que absolutoria…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se opuso a la petición de amparo, ya que: 1.1. No es la acción de amparo una tercera instancia, ni un recurso alternativo o simultáneo a los establecidos en la ley. 1.2. No vulneró derecho fundamental alguno, pues el proceso se surtió bajo estrictos parámetros de legalidad y respeto a las garantías fundamentales. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: 2.1. Se remitió a los argumentos contenidos en su providencia. 2.2. Indicó que dicho fallo no fue recurrido por el actor o su defensor en casación y en auto del 20 de junio, se aceptó el desistimiento del recurso intentado por la defensa de otros de los procesados, razón por la cual el expediente fue devuelto al despacho de origen el 1º de agosto del año en curso. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso bajo análisis, la queja del actor radica en la condena emitida en su contra como coautor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues, básicamente, considera que carece de fundamento probatorio. 4.1. Frente a ello, equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.

En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía atacar los supuestos probatorios de su condena o la violación al debido proceso o de la igualdad, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la revocatoria de la sentencia o la nulidad del proceso, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.

Sin que el argumento expuesto por el quejoso frente a su imposibilidad de acceder al recurso extraordinario resulte suficiente, puesto que nada le impedía asesorarse del sistema de defensoría pública que el Estado brinda, existiendo incluso, al interior de éste un equipo destacado para el estudio de estos casos y la viabilidad de presentar la demanda correspondiente o, cómo, el traslado de centro de reclusión obstaculizó su intención de postular el recurso; de manera que carece de fuerza suasoria la excusa presentada. 4.2.

Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RAFAEL MONTAÑA GÓMEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Decisión en la cual condenó y absolvió a otros. � Fol. 31 PAGE