CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 69.207 MARTHA CECILIA NARVAEZ DE GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 69.207 MARTHA CECILIA NARVAEZ DE GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 304.
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara de fondo sobre el amparo constitucional impetrado por la señora MARTHA CECILIA NARVAEZ DE GIRALDO, quien dice actuar en representación de sus tres hijos, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de no ser porque se advierte que la parte actora incurre en temeridad.
A N T E C E D E N T E S 1. A través de fallo del 31 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales condenó a Fabián Giraldo Marín a la pena de 35 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Asimismo, se le condenó al pago de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor del lesionado Roberto Arturo Giraldo Carvajal o sus herederos, por valor de $46.651.926.
A su turno, por daños morales, al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados con el IPC desde la fecha de los hechos hasta cuando se verificara el pago. 2. Interpuesto el recurso vertical en contra de la anterior decisión por parte de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, mediante fallo del 7 de abril de 2011, la confirmó con modificación de la pena de multa. 3.
El defensor y el procesado interpusieron el recurso de casación. Con posterioridad, este último presentó un memorial a través del cual deprecó que se decretara la prescripción de la acción penal y en aras que se proveyera a la mayor prontitud, desistió del recurso extraordinario. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto calendado el 20 de mayo de esa anualidad, aceptó el desistimiento presentado por Fabián Giraldo Marín y dispuso que el expediente continuara corriendo los términos para la sustentación de la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa técnica, solo que mediante oficio No. 3466 del 1 de julio de 2011, aquella Corporación devolvió el expediente al juzgado de primera instancia, como quiera que la demanda de casación no fue presentada. 5.
El 1 de septiembre de 2011, mediante comunicación telefónica, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Manizales deprecó la remisión del expediente, de modo que, por auto del 15 de diciembre de 2011, resolvió la solicitud de prescripción de la acción elevada por el encartado, accediendo a la misma. Adicionalmente, y como consecuencia de la declaratoria de dicha figura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la extendió a la acción civil.
La anterior determinación fue notificada por estado el día 12 de enero de 2012 y de manera personal al Fiscal, al Agente del Ministerio Público, a la defensa y al apoderado de la parte civil de la otra víctima. Este último y luego de que el expediente fuera devuelto al juzgado de origen, interpuso loa recursos de reposición y apelación, siendo declarado desierto el primero, por extemporáneo, mediante auto calendado el 24 de febrero siguiente.
Impetrado a su vez el recurso de reposición, con auto del 15 de mayo del mismo año, el Tribunal lo rechazó por improcedente. 6. En la primera acción de tutela incoada por la señora MARTHA CECILIA NARVÁEZ DE GIRALDO, cónyuge del fallecido y entonces víctima Roberto Arturo Giraldo Carvajal, estimó vulnerados sus derechos fundamentales por las autoridades judiciales que tramitaron el proceso aludido.
En aquella ocasión censuró básicamente que: (i) el Tribunal carecía de competencia para resolver la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el procesado, en la medida que previamente había aceptado su desistimiento al recurso extraordinario de casación, de manera que ello le correspondía al juez de primera instancia o al de ejecución de penas y medidas de seguridad y (ii) debido a la muerte de su apoderado judicial, los operadores judiciales no le volvieron a notificar ninguna de las decisiones relevantes adoptadas, siendo así como no se le notificó de los fallos de primera y segunda instancia, de la determinación que aceptó el desistimiento del recurso de casación del encausado ni del auto que decretó la prescripción de las acciones penal y civil; y si bien la ausencia de notificación respecto de las tres primeras no la afectó en sus derechos, no ocurre lo propio frente a la última, pues con la misma se le dejó a la deriva procesal junto a sus hijos en su calidad de herederos.
Indicó también que ante la falta de información sobre el proceso, en el mes de agosto de 2011 otorgó poder a un nuevo apoderado a fin de que se adelantara un proceso civil para lograr el pago de las condenas impuestas a su favor. Indica que para tal efecto el apoderado elevó en el mes de agosto de 2012 una solicitud al Juzgado para la expedición de copias autenticas de todo el expediente, siendo informado que el plenario se encontraba aún en el Tribunal por cuanto el Magistrado ponente lo había solicitado de manera informal.
El mes de septiembre siguiente y ante la insistencia del togado, la actuación apareció en el despacho, luego de lo cual inició el cese de actividades de la rama judicial, lo cual sumado a una nueva manifestación de sus empleados en el sentido que el proceso se había refundido, implicó que la consecución de las copias se materializara hasta el mes de febrero de 2013, momento en el cual su apoderado se enteró del auto fechado el 15 de diciembre de 2011 que decretó la prescripción de la acción penal y de paso, de la civil.
Depreca entonces que sea a partir de esta fecha que se le tenga en cuenta para efectos de la aplicación del principio de inmediatez. Como quiera que a su juicio las anteriores actuaciones irregulares constituyen una vía de hecho que atenta contra sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a participar en las decisiones que la afectan, solicitó “ …se sirvan ordenar la suspensión inmediata de los efectos jurídicos surgidos a raíz de las decisiones judiciales antes referidas, que sin lugar a dudas son perturbadoras de mis derechos fundamentales ya descritos…” 6.1.
La anterior demanda de tutela fue tramitada por esta Corporación, motivo por el cual decidió, mediante fallo del 18 de abril de 2013, declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora NARVÁEZ DE GIRALDO, determinación que al ser impugnada, el conocimiento en segunda instancia correspondió a la homóloga Sala de Casación Civil, colegiatura que a través de fallo del 12 de junio de 2013 confirmó integralmente lo decidido por el a-quo. 7.
Nuevamente, en ejercicio de la acción constitucional, la señora MARTHA CECILIA NARVAEZ DE GIRALDO, esta vez aduciendo que actúa en nombre propio y de sus tres hijos, incoa la acción constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por la decisión judicial que adoptó el 15 de diciembre de 2011 -aquella que igualmente censuró en la acción de amparo descrita en el acápite anterior- por medio de la cual la colegiatura demandada decidió prescribir y extinguir la acción penal solicitada el día 16 de mayo de 2011 por parte del procesado Fabián Giraldo Marín, actuación que, en su criterio, al ser irregular lesionó primordialmente el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Para justificar la circunstancia de acudir nuevamente a la solicitud de amparo, por los hechos que son motivo de controversia, la demandante señaló que: ” Aclaro que hace algunos meses promoví una acción de tutela que desafortunadamente me quedó mal fundamentada y además no demostré mi interés jurídico ni el de mis tres (3) hijos en esta causa, y por tal razón la sentencia en primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisión de Tutela), me la rechazó al declararla improcedente teniendo en cuenta principalmente el factor de la ya referida inmediatez, que al ser apelada, la sentencia en segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la improcedencia, ante la supuesta negligencia de la suscrita para acudir prontamente a la justicia, y además por considerar que no fui sujeto procesal en el proceso penal que dio origen a mi inconformidad que ahora trato se me subsane y a la cual esta civil y moralmente obligada la rama del poder judicial.- (Subrayado pertenece al texto original).
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal censurada y que culminó con la decisión judicial de prescripción que reprocha, considera que es inaplicable el precepto normativo que consagra el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, ya que al verificarse la existencia de un presunto delito de prevaricato por acción y una plausible investigación disciplinaria, respecto de los funcionarios que emitieron la decisión que se cuestiona, ello se supedita al principio de inmediatez que regenta la acción de amparo.
Por lo tanto, la accionante, primordialmente, pretende que se “ declare la NULIDAD de todo lo actuado después del 1 de Septiembre de 2011, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales… y de esta manera poder iniciar la acción ejecutiva de la tantas veces mencionada sentencia, la cual por las razones expuestas se encuentra legalmente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo.” C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por la demandante NARVÁEZ DE GIRALDO, yace, nuevamente, en las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios que suscribieron la decisión del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decretó la prescripción de la acción penal y de paso, de la civil, proveído del cual solicita sea decretada la nulidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional. Así las cosas, se colige que la accionante no se encuentra facultada para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, disfrazando sus reiteradas pretensiones a través de un farragoso y descontextualizado libelo, el que, se insiste, ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.
En suma, es incuestionable que la accionante ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –las falencias que denota la decisión judicial que culminó con la prescripción de la acción penal y civil al interior del proceso penal ampliamente reseñado-, (ii) los sujetos accionados en cuanto la censura recae en contra de los funcionarios judiciales que suscribieron la providencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y (iii) la declaratoria de ineficacia de la actuación surtida por la colegiatura accionada; por lo cual, debe darse aplicación a la normativa que viene de reseñarse, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
Y es que llama la atención de la Sala la manera en que la señora MARTHA CECILIA NARVÁEZ DE GIRALDO, pretende que el juez de tutela aborde, por segunda ocasión, la acción de amparo reseñada, refugiándose en la falta de precisión que ella habría tenido en el primer libelo demandatorio, como si el ejercicio reiterado de la acción constitucional se justificara bajo la figura de la corrección de la demanda, lo que resulta desatinado cuando, como acontece en este caso, el juez de tutela ya ha emitido un pronunciamiento de fondo en torno a las circunstancia de hecho y de derecho que le han sido planteadas, la demandante ha ejercido el derecho de contradicción, a través de la impugnación, y la Corte Constitucional ha decidido no seleccionar a revisión lo decido por las instancias.
Adicionalmente, parte la accionante de una apreciación precaria en torno a las circunstancias de improcedencia que se tuvieron en cuenta para negarle la primera acción de tutela, pues ello no se originó exclusivamente por el desconocimiento del principio de inmediatez que reviste el ejercicio del mecanismo constitucional, sino que, de manera primordial, se estableció que la decisión censurada partió de un criterio razonable.
Así lo expuso en su momento esta Sala de Decisión: “3.2. En punto de las censuras propuestas por la accionante, resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, la adoptada por la Sala accionada a través de auto del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual decretó la prescripción de la acción penal adelantada contra Fabián Giraldo Marín, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.
En efecto, la Colegiatura accionada, al momento de resolver la solicitud elevada por el citado en su calidad de procesado, determinaron en aplicación por favorabilidad del artículo 531 de la ley 906 de 2006, que el término prescriptivo de 3 años se había alcanzado si en cuenta se tenía que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2006, de manera que la figura operó el 10 de abril de 2009.
Con todo, en el evento en que no se compartiera dicha argumentación, el término de 5 años contemplado en los artículos 83 y 86 del Código Penal igualmente ya se había superado. 4. Para la Sala, a pesar de la insatisfacción de la demandante, la anterior disertación jurídica no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues se soportó en un adecuado ejercicio hermenéutico y se encuentra debidamente motivada.
Amen de lo anterior, no le asiste razón a la peticionaria cuando aduce que el juez colegiado carecía de competencia para pronunciarse, si en cuenta se tiene que la solicitud la elevó el procesado el 16 de mayo de 2011, cuando el proceso se encontraba en el Tribunal corriendo los términos para la sustentación del recurso de casación, y si bien aquél desistió del suyo, todavía se estaba surtiendo el trámite del impetrado por su defensa técnica.
Ahora y en gracia de discusión, ninguna irregularidad supone que el Tribunal hubiere resuelto tal solicitud hasta el 15 de diciembre de 2011, esto es, una vez ya había devuelto el expediente al juzgado y por tanto tuvo que solicitar la remisión del mismo, como que repítase, esa solicitud le había sido presentada mientras el proceso se encontraba en esa instancia de manera que le correspondía resolverla, tal y como para ello lo faculta el inciso 2 del artículo 176 de la ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se rituó esa actuación penal.
Lo anterior es igualmente predicable respecto a que se hubiere decretado a su vez la prescripción de la acción civil, pues de forma diáfana así lo establece el artículo 98 del Código Penal, de manera que ningún reparo le suscita a la Sala ese pronunciamiento. 4.1. Por manera que, la pretensión de la accionante no tiene vocación de prosperidad, al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a través de la calificación como una vía de hecho de esa decisión, máxime cuando, en su momento no se agotaron los recursos que la parte actora tenía a su alcance para atacar la decisión que ahora considera lesiva de sus intereses. 5.
En efecto, respecto al ataque que la libelista propone consistente en que los despachos accionados no le habrían notificado las diferentes decisiones que se adoptaron, incluidas las sentencias de instancia y especialmente, el auto antes aludido, habrá de decirse que el mismo no es de recibo por cuanto revisado el plenario, se advierte que la notificación de las distintas providencias se dio con arreglo a lo dispuesto a la normatividad, siendo así que se hizo por edicto y anotación en estado en los casos en que no era posible hacerlo de manera personal.
Ahora, no persuade lo argüido por ella en el sentido que el enteramiento de las determinaciones se omitió a partir del deceso del abogado que la representaba junto a su cónyuge e hijos, pues deviene claro que ante tal suceso, le correspondía a la quejosa adoptar las medidas pertinentes para procurar que el proceso se surtiera de forma favorable para sus pretensiones, verbigracia, informando de tal situación a los despachos judiciales, asesorándose de otro profesional del derecho que asumiera prontamente su representación, etc; pero ante todo, dicha situación le imponía mayor diligencia a ella como afectada frente a la actuación, de la cual podía deprecar información en todo momento de manera directa.
En ese orden de ideas, la peticionaria manifiesta que en el mes de agosto de 2011 confirió poder a un nuevo togado, quien valga decir, sólo hasta el mes de agosto de 2012, es decir, luego de transcurrido un año, solicitó al juzgado de primera instancia la expedición de copias. De lo anterior emerge con claridad que si la parte actora y su apoderado hubieran observado una mayor diligencia al decurso procesal, habrían concurrido al mismo y enterado oportunamente de la decisión que ahora censuran que, recuérdese, data del 15 de diciembre de 2011, de manera que habrían tenido la oportunidad de ejercer los medios de defensa judicial lo cual hizo la parte civil representada en los familiares de la otra víctima.
Por manera que, no resulta posible que por esta vía intenten revivir la discusión y postular tal posición, como si fuese una nueva oportunidad para cuestionar lo resuelto pues ello no se compadece con los fines para los cuales el mecanismo preferente fue instituido. 6. Lo anterior constituye el fundamento para sostener además que refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que la decisión atacada y supuestamente generadora de la violación de los derechos de la memorialista, recuérdese, data del mes de diciembre de 2011, de modo que aguardó más de un año para instaurar la demanda de amparo. 6.1.
Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.2. Si bien la demandante adujo como motivo justificante de tal inacción la supuesta tardanza de los accionados para expedir las copias y el envío del expediente del Tribunal al juzgado y viceversa, razón por la cual deprecó que se tenga en cuenta como fecha para considerar el principio aludido el mes de febrero del año en curso, que fue cuando logró acceder a las copias del plenario, ello no es de recibo pues según ya se dijo, la actora debió estar atenta en su momento al desarrollo de la actuación y con mayor razón a partir del fallecimiento de su apoderado.
Es más, su negligencia y la de su nuevo representante se hace palpable en la medida que el poder fue conferido en agosto de 2011, es decir, con antelación a la emisión de la decisión que ahora atacan por la vía constitucional, de manera que aún en el evento de aceptarse la supuesta mora de los despachos, que dicho sea de paso no se advierte, la misma no sería la causante del paso del tiempo aquí censurado sino el descuido de la propia parte actora, pues repítase, la demandante no compareció en ningún momento al proceso a indagar por su estado y su apoderado tardó más de un año en hacer lo propio.
Así las cosas, solo desinterés es dable predicar de su actuar y en consecuencia, se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. De conformidad con lo expuesto en lo que dice relación con la actuación del representante judicial de la demandante, Dr. Israel Barbosa Santana, estima la Sala procedente ordenar que se le compulsen copias para ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Disciplinaria, a fin que se determine la responsabilidad en que pudo haber incurrido.” La transcripción así traída a colación surge pertinente para enfatizar que ningún fundamento novedoso o diferente trae a colación en esta segunda oportunidad la demandante para que el juez de tutela avoque, nuevamente, el conocimiento de la solicitud de amparo que ya tuvo la oportunidad de fallar.
Por lo tanto, se previene a la señora NARVÁEZ DE GIRALDO para que no incurra nuevamente en comportamiento similar so pena de verse incursa en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA NARVÁEZ DE GIRALDO, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.
TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 7 � Radicado No. 66.323 � Radicado No. 11001020400020130069401 � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. � ARTICULO 98.
PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. PAGE _1247636078.doc