CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69205 A/.Himelda Roa Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69205 A/.Himelda Roa Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HIMELDA ROA BARRERA, a través de apoderada, contra el fallo de fecha 16 de agosto de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “ 2.1. Sostiene la apoderada judicial que su representada en ejercicio del derecho de petición ha solicitado a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el pago retroactivo correspondiente a la nivelación y homologación de salarios que devengó en el cargo de Planta Administrativa en el Grado 27 en esa Secretaría, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional haya obtenido una respuesta de fondo a su pretensión. 2.2.
Que el 24 de mayo de 2013, la Jefe de Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación en atención a la solicitud impetrada, le informó que la Dirección Financiera de esa Secretaría solicitó a la Secretaría Distrital la adición de dichos recursos al presupuesto 2012 de la Nómina, por lo que dicha entidad del Gobierno Central del Distrito requirió con Oficio 2012EE147597 la certificación de la liquidación pendiente de pago por parte del Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial, motivo por el que procedió a enviar la respectiva solicitud a tal Ministerio mediante el Oficio S-2012-78939 el 4 de junio de 2012. 2.3.
En vista de lo anterior, sostiene, el 29 de mayo de 2013 solicitó al Ministerio de Educación Nacional el visto bueno para el pago retroactivo por nivelación y homologación de los salarios que devengó en la planta administrativa Grado 27 en la Secretaría de Educación del Distrito con los incrementos anuales y el retroactivo al que tiene derecho hasta que se le realice el pago, sin que la entidad haya emitido una respuesta satisfactoria a su pretensión. 2.4.
Conforme con lo expuesto, considera que la omisión de las entidades accionadas para resolver de fondo su pretensión vulnera sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital e igualdad, máxime si es una persona de la tercera edad, por ende, de especial protección constitucional que merece la atención del Estado y que se encuentra en peligro inminente, puesto que está a punto de perder su vivienda al no poder cancelar sus obligaciones. 2.5.
Demanda a través de esta acción el pago por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá la correspondiente nivelación y homologación de los salarios que devengó en los cargos de planta administrativa en el grado 27, así como el correspondiente retroactivo hasta que se realice el pago. ”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo al considerar que: 1. La parte actora propende por la satisfacción de una pretensión específica de carácter laboral, esto es, el pago de la deuda por concepto de la nivelación y homologación de los salarios que percibió, y bajo ese entendido, la tutela es improcedente toda vez que para ventilar tal tópico cuenta con otros medios de defensa judicial como el proceso ordinario laboral, salvo si se le empleara para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado del compromiso al mínimo vital, el cual no se avizora en el caso bajo estudio. 2.
Sobre esto último, adujo que si bien la libelista allegó unos documentos que dan cuenta de ciertas obligaciones crediticias, ello no es suficiente para dar por acreditada una situación de manifiesta vulnerabilidad o un peligro inminente, amén que no se adjuntó soporte alguno indicativo de su edad, de manera que no es posible sostener que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
3. LA IMPUGNACION HIMELDA ROA BARRERA impugnó el fallo y como motivos de inconformidad adujo: 1. Que la tutela resulta procedente en calidad de mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, que en su caso es producido por la afrenta al mínimo vital ocasionada con el no pago de las sumas adeudadas, en la medida que lo que actualmente percibe no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, máxime que ya fue notificada de la demanda ejecutiva promovida en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro. 2.
No es cierto que por medio de la tutela se esté deprecando la nivelación salarial porque la misma ya le fue reconocida, sino su pago. 3. Insiste en que las demandadas continúan burlando sus derechos, lo cual es inaceptable en consideración a que se trata de una persona de 60 años de edad a quien se le debe respetar su garantía al mínimo vital, sin que para ello deba aguardar el trámite de un proceso judicial que, como es bien sabido, demanda un tiempo prolongado. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, en el cual la queja de la demandante se contrae a la falta de pago por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital y el Ministerio de Educación Nacional, de los dineros que le fueran reconocidos equivalentes a la nivelación y homologación salarial de la planta administrativa adscrita a la primera y el pago del respectivo retroactivo, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 124 y la resolución 1200 de 2008 y las resoluciones 3235 y 3837 de 2011; deviene claro que equivocó el camino escogido para obtener la satisfacción de sus intereses, pues tratándose de una controversia de carácter económico derivada de una relación laboral, el ordenamiento jurídico confiere a la accionante los medios de defensa judicial idóneos para obtener el pago de las acreencias a las cuales considera tener derecho, lo cual torna improcedente la acción de tutela. 3.1.
En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, que no es otro que acudir ante la jurisdicción ordinaria para que por medio de un proceso se dirima la controversia propuesta, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener el pago de la prestación que reclama.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto, según equivocadamente lo quiere hacer ver la censora con la única intención de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 3.2.
A lo anterior ha de sumarse lo igualmente puntualizado en el sentido que la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo económico, pedimento que busca la demandante, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias.
En términos de la Corte Constitucional se tiene que: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” De manera puntual en cuanto toca a acreencias de tipo laboral, el mismo Tribunal ha expresado: “ Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que la acción de tutela no procede, por regla general, para reclamar el pago de acreencias laborales.
Específicamente, la Corte Constitucional ha considerado que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo”. Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales de los tutelantes al mínimo vital, a la seguridad social o la vida digna.
En este sentido, la Corte ha dicho: “(…) excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.” 4.
Con fundamento en lo anterior, la Sala comparte plenamente los argumentos del a quo en cuanto a que no se acreditó en modo alguno una transgresión del derecho al mínimo vital de la actora que implicara la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable y que a su vez tornara viable el mecanismo constitucional, así fuera de manera transitoria, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos, le correspondía a aquélla demostrar los supuestos de hecho en los cuales funda esa especial y apremiante situación. “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones. 4.1.
Efectivamente, la quejosa indica que su derecho al mínimo vital está siendo vulnerado debido al no pago de los rubros que se le adeudan y para ello, aportó copia del estado de unos créditos de vivienda que ostenta, y en particular, aduce que el Fondo Nacional del Ahorro acaba de promover proceso ejecutivo hipotecario en su contra, lo cual podría conllevar a la pérdida de su vivienda. 4.2.
No obstante, a juicio de la Sala ello no es indicativo per se de que tal garantía haya sido vulnerada, de un lado porque ha de tenerse en cuenta que ella misma refiere que percibe una mesada pensional, de manera que es posible colegir que recibe unos ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades básicas, y de otro, frente a la afirmación en el sentido que los mismos no le alcanzan para cubrir esa obligación pecuniaria, debe resaltarse que esta fue obtenida con mucha antelación a cuando se dispuso la nivelación salarial, sin que obre prueba en el sentido que la mora en la que ha incurrido se hubiese generado por la no cancelación del retroactivo, luego se trata de un compromiso financiero adquirido y no supeditado a su cumplimiento con el dinero adeudado. 4.3.
En consecuencia, la controversia propuesta por la quejosa dice relación con el reconocimiento y obtención de unas sumas dinerarias adicionales como retroactivo por concepto de la nivelación y homologación salarial que, si bien pueden significar un beneficio para su patrimonio personal y familiar o bien pueden contribuir al pago de las obligaciones crediticias que tiene, deviene claro que en modo alguno se está frente a un evento en el cual se vea vulnerado o negado su mínimo vital, y en esa medida no existe una razón que constitucionalmente justifique el que sea el juez de tutela, y no el juez ordinario, según ya se dijo, quien resuelva la problemática planteada, a lo cual en consecuencia debe proceder la memorialista.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 146 y.s.s Cdno Tribunal � Fol. 158 ibídem �Corte Constitucional, Sentencia T-226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 � Sentencia T- 422 de 2010 � Sentencia T-274 de 2010 5