CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69204 República de Colombia HENRY CEVERO CEPEDA PRIETO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69204 República de Colombia HENRY CEVERO CEPEDA PRIETO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor HENRY CEVERO CEPEDA PRIETO, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, el Instituto Municipal de Deporte y Recreación, IMDER, el municipio de Villavicencio y la EPS Saludcoop.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012 amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad humana, el mínimo vital, y la estabilidad laboral reforzada, dentro de la acción de tutela que promovió el señor HENRY CEVERO CEPEDA PRIETO.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al municipio de Villavicencio y al IMDER que, dentro del término de 48 horas, lo reintegrara al cargo que venía desempeñando como Gestionador de Estadísticas, y de ser necesario reubicarlo laboralmente a un empleo que, “esté vigente, el cual pueda desempeñar conforme a sus condiciones físicas, o en su efecto, garantice el debido proceso establecido en la Ley 361 de 1997”. 2.
Impugnada la aludida decisión, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio el 19 de diciembre de 2012 la confirmó. 3. Tras la parte accionante promover incidente de desacato y agotado el trámite respectivo, el juzgado de primera instancia, en proveído del 25 de abril de 2013 archivó en forma definitiva la actuación por encontrar cumplida la orden constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el memorialista que por razón de la enfermedad (VIH-Sida) que padece, su empleador Instituto Municipal de Deporte y Recreación, IMDER, lo despidió y ello propició que promoviera acción de tutela en la que obtuvo los resultados atrás reseñados, ordenándose su reintegro al cargo que venía desempeñando (Gestionador Estadístico).
Precisó que ante el no cumplimiento de la orden de tutela promovió incidente de desacato, en cuyo trámite el municipio de Villavicencio indicó haber acatado el fallo; sin embargo, expresó: “… no es posible en este momento volver a reubicarme laboralmente a un puesto como el que venía desempeñando anteriormente, porque el IMDER, ya les manifestó que no existía un cargo vacante para mi (sic), motivo por el cual se vieron obligados a ubicarme en la secretaría de Gobierno Municipal, a fin de cumplir con el fallo de tutela ”.
Agregó que el juzgado accionado considera que no le asiste razón para reclamar por desacato, pues estima que la “tutela es para asegurarme los ingresos necesarios para mi mínimo vital”; y a juicio del despacho con las pruebas documentales aportadas al proceso se acredita que los accionados han realizado incansables esfuerzos para lograr su reubicación laboral, y que ello se cumplió asegurando una protección reforzada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia: (i) ordenar al Municipio de Villavicencio y al IMDER dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2012 y; (ii) anular la decisión del 25 de abril de 2013 emanada del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 1º de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. El Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Villavicencio señaló que la orden judicial dispuso que la reubicación laboral debía hacerse en un cargo donde el actor pudiera desarrollar sus obligaciones conforme a sus condiciones físicas.
Actualmente, precisó, el accionante se encuentra trabajando, y devenga una asignación básica mensual de $827.000, más el subsidio de transporte para un total de $943.992,oo (anteriormente su salario era de $1.040.000, sin descuentos legales) por lo que, resaltó, no ha sido desmejorado en sus condiciones; se encuentra nombrado en provisionalidad en un cargo de planta de la administración central, donde tiene derecho a su seguridad social integral y mantiene un contrato de prestación de servicios.
Por tanto, recalcó, el IMDER dio riguroso cumplimiento al fallo del 20 de noviembre de 2012, de acuerdo con su presupuesto y estructura administrativa. Agregó que contra la decisión del 25 de abril de 2013 procedía el recurso de apelación y el demandante no hizo uso de ese medio de defensa judicial, en tanto pretende sanear su falencia incoando una nueva demanda de tutela.
Aludió a una actuación temeraria, pues por los mismos hechos y pretensiones el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento conoció de otra acción constitucional. 3. El Municipio de Villavicencio, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica se ratificó en lo anterior; aludió a la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales e incidentes de desacato. 4.
La EPS Saludcoop solicitó negar el amparo por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 5. El juez colegiado de instancia negó el amparo solicitado al considerar que las autoridades accionadas cumplieron con la orden del juez constitucional, pues el actor fue reubicado en un cargo donde goza de todas las garantías salariales, prestacionales y de seguridad social en salud, luego sus derechos fundamentales quedaron a salvo.
Descartó la presencia de una vía de hecho en relación con la decisión de archivo al desacato, concluyendo que la misma no ha sido producto de capricho alguno. 6. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso se ratificó en los hechos de la demanda; insistió en la concurrencia de una vía de hecho, pues el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes adoptó la decisión, “realizando una interpretación en desmedro de mis derechos fundamentales, debido a que la Corte ha sentado un precedente judicial, otorgando garantías a favor de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta”.
Recalcó que el municipio de Villavicencio y el IMDER no han dado cumplimiento a la orden constitucional, en la medida que no lo reubicó en un cargo de similares condiciones, sino en un empleó con menor salario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión de archivar el incidente de desacato adoptada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió HENRY CEVERO CEPEDA PRIETO, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación, IMDER, el municipio de Villavicencio y la EPS Saludcoop, vulnera derechos fundamentales o si, por el contrario, se ajusta al ordenamiento legal aplicable. 3.
Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato. La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) “Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. Adicionalmente, ha considerado esta Sala que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. 4.
Caso concreto Observa la Sala que la decisión de archivar el desacato, tal y como se colige del contenido de la providencia respectiva, tuvo su fundamento en el cumplimiento de la orden constitucional del 20 de noviembre de 2012, pues las autoridades demandadas reubicaron laboralmente al accionante, “asegurándose con ello los derechos fundamentales tutelados por este despacho, como son el mínimo vital, la protección reforzada, y la seguridad social, vulneración que había motivado la solicitud de desacato”.
Evento que, igualmente, confirmaron durante el curso de la presente actuación el Instituto Municipal de Deporte y Recreación, IMDER y el municipio de Villavicencio. Luego debe concluirse que aquella determinación no obedeció a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad judicial accionada. Además, de lo obrante en el infolio sin dificultad se concluye que el juzgado tutelado actuó con competencia para proferir el auto reprochado, en cuyo contenido señaló las razones jurídicas que sustentaron el archivo del desacato.
Por tanto, se descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Asumir una postura como la pretendida por vía de amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela y al incidente de desacato, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Cabe agregar que si HENRY CEVERO CEPEDA PRIETO estaba interesado en censurar la decisión emanada del Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio, contó con la posibilidad de proponer el recurso de apelación respecto de la cual la misma era susceptible; sin embargo, no hizo valer en el momento oportuno para ello tal prerrogativa y no puede ahora bajo su propio descuido e incuria pretender suplirla por vía de amparo constitucional, pues este mecanismo no ha sido diseñado como tercera instancia o adicional de las actuaciones que se adelantan ante la justicia ordinaria, sino para la protección exclusiva de derechos fundamentales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. 8 13