TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.203 LEONARDO ENRIQUE MURCIA CARDONA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 319- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Leonardo Enrique Murcia Cardona, contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “1. LEONARDO ENRIQUE MURCIA CARDONA, manifiesta que se inscribió a la convocatoria pública No. 132 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- para acceder al cargo de DRAGONEANTE código 4114 – grado 11, cumpliendo todos los requisitos exigidos.
Que pese haber superado las pruebas del concurso, la CNSC, mediante resolución No. 1216 de 2013, lo excluyó del proceso, por haber cumplido los 25 años de edad antes de la firmeza de la lista de elegibles, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto negativamente mediante resolución No. 1480 del 3 de julio de 2013.
Señala que el concurso terminó el 27 de mayo de 2013, él cumplió los 25 años el 2 de julio y la lista de elegibles efectivamente se adoptó con posterioridad, mediante resolución No. 1697 del 24 del mismo mes, pero no se le puede achacar responsabilidad por la demora en el proferimiento de este acto administrativo. Agrega que la CNSC, mediante resolución No. 3624 del 11 de octubre de 2012, incluyó en la lista de elegibles a una estudiante, en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló a la actora el derecho fundamental al acceso y ejercicio de cargos públicos, por lo que solicita fallar su demanda en el mismo sentido, en respeto al derecho a la igualdad.
En razón de lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la formación y habilitación profesional y como consecuencia, que se ordene a la CNSC que en un término perentorio proceda a incorporarlo a la lista de elegibles para el cargo de dragoneante del INPEC dentro de la convocatoria 132 de 2013.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa para reclamar la vulneración de los derechos que considera vulnerados. Al respecto, indicó, que no obstante su reclamación fue resuelta oportunamente por una de las partes accionadas, en todo caso cuenta con mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar el acto administrativo de carácter personal y particular mediante el cual fue excluido del proceso concursal; esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual tiene la posibilidad de solicitar la suspensión del acto que considera atentatorio de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien luego de hacer énfasis sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos expedidos por las autoridades administrativas, refiere que en esta oportunidad es viable la solicitud de amparo por cuanto se ocasionó un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales que reclama el quejoso al ser excluido del concurso de méritos el cual tenía como objeto proveer cargos de dragoneantes en el INPEC.
CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada. 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos un acto administrativo proferido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, específicamente el que no le permitió continuar con la Fase II de la Convocatoria 132 de 2012.
Sin embargo, como lo advirtió el Tribunal, el señor Murcia Cardona cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado. La jurisdicción contencioso administrativa es el escenario para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 318 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) por tratase un acto personal, concreto y especifico. 3.
Finalmente, frente a la presunta configuración de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que se quedó en el mero enunciado, pues el quejoso no puntualizó de qué manera se concretó. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 6