CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69202 JHON FAVER FONTAL RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69202 JHON FAVER FONTAL RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 304 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON FAVER FONTAL RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 23 de julio de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vigila actualmente la ejecución y cumplimiento de las condenas acumuladas mediante proveído de 6 de febrero de 2009 por el homólogo de Girardot a favor de JHON FAVER FONTAL RODRÍGUEZ, consistente en 363 meses de prisión, por los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa, concierto para delintar y homicidio agravado.
Ante el mencionado despacho acudió el condenado para obtener permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud sobre la cual se emitió concepto negativo mediante auto del 24 de mayo de 2013, al considerar que no cumple con los presupuestos indispensables para su concesión, como lo es haber descontado el 70% del total de la pena impuesta, por haber sido condenado por la justicia especializada.
Recurrida la decisión por vía de reposición, fue confirmada por el mismo despacho en proveído de 27 de junio del presente año. En tales condiciones JHON FAVER FONTAL RODRÍGUEZ acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a partir de las decisiones reseñadas, pues considera que como la acumulación se realizó sobre la sentencia proferida por la justicia ordinaria, a la cual se le aumento parte de la impartida por la justicia especializada, el beneficio administrativo reclamado debe estudiarse con fundamento de la normatividad que regula la sentencia emitida por justicia ordinaria.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y se conceda el permiso administrativo de 72 horas. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ejercieron los medios de defensa judicial con los que contaba el actor al interior del proceso para atacar la decisión que considera contraria a derecho, con el fin de que fuera revisada por la segunda instancia, sobre las razones que motivaron la no concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal, tras advertir que no interpuso el recurso de apelación, en virtud que la providencia que resolvió el recurso de reposición indicó que contra dicha decisión no procedían recursos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante providencia de 24 de mayo de 2013, advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado JHON FAVER FONTAL RODRÍGUEZ, habida cuenta que no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y 1º del Decreto 232 de 1998, al no haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, decisión que si bien fue recurrida por vía de reposición no se agotó el de apelación ante el superior funcional, no obstante en la decisión se le informó la procedencia de los dos recursos.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar el recurso de apelación respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó el medio de defensa judicial que el legislador le ofrece -apelación-, sin que de la actuación se desprenda que al actor se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer el recurso ordinario contra la decisión reprobada.
Ahora, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que el Juzgado accionado concedió el beneficio administrativo a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se vislumbra en el presente asunto, en virtud que el actor tan sólo hizo referencia a dicho derecho sin haber explicado de que manera fueron vulnerados.
No obstante lo anterior, en la media que al estar el asunto en la fase de ejecución de la pena, el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales como el respeto de las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud contra la cual puede agotar los recursos ordinarios de ser desfavorable a sus pretensiones, para que sea el mismo funcionario o el superior quien la revise, toda vez que el juez constitucional no puede arrebatar o invadir competencias del juez ordinario como lo reclama el actor en la impugnación, al pretender que la solicitud sea estudiada por vía constitucional, menos aún cuando no tiene los soportes documentales pertinentes.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia, por lo que la decisión a adoptar es, confirmar. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 8