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T-69201(15-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1086 de 2006Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69201 JHON WILLIAM NIETO AGUANCHA IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69201 JHON WILLIAM NIETO AGUANCHA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en su condición de accionado, contra el fallo emitido el 22 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a través del cual concedió la tutela de los derechos fundamentales a la educación, trabajo e igualdad de JHON WILLIAM NIETO AGUANCHA.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “JHON WILLIAM NIETO AGUANCHA –motu proprio- instaura acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA por considerar que le están conculcando los derechos fundamentales a la educación, igualdad y trabajo con fundamento en los siguientes hechos: “1.- Menciona que es egresado no graduado del Programa de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Santa Marta, con fecha de estudios el 29 de enero de 2007 y terminación el 19 de noviembre de 2011, tal como puede evidenciarse en el respectivo documento expedido por el Jefe del Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad antes mencionada.

“2.- Señala que en aras de cumplir con el año de judicatura para así obtener el título de abogado, optó por realizar las prácticas jurídicas – judicatura ante el GRUPO EMPRESARIAL ACTIVACHEQUE S.A., sociedad comercial legalmente constituida y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. “3.- Indica que el Grupo Empresarial antes mencionado, requirió de sus servicios para cumplir labores de consultoría jurídica, para lo cual suscribió contrato que se extendió por un periodo de doce (12) meses contados desde el 10 de enero de 2012 hasta el 10 de enero de 2013.

“4. Manifiesta que las labores que desempeñó en cumplimiento de su trabajo, eran de carácter netamente jurídicas, según Certificado expedido por el Representante Legal de la Empresa. En el tiempo de ejecución del contrato efectuó con excelente desempeño las siguientes labores: elaboración y proyecto de todo tipo de demandas que se llevan a cabo en la compañía, especialmente las ejecutivas singulares, prendarias e hipotecarias; vigilancia, revisión y control de procesos judiciales en curso en los despachos judiciales; redacción y proyecto de contestaciones de derecho de petición y acciones de tutela; responder los requerimientos de las entidades de vigilancia y control, tales como, superintendencias, ministerios, entre otras; sustanciación de todos y cada uno de los procesos que se llevaban al interior de la compañía en los diferentes trámites, es decir, descorrer traslado de los recursos, excepciones, elaboración de recursos, alegatos de conclusión y proyección de recursos de apelación; reuniones con las oficinas o concurrir en calidad de asistente al abogado titular de cada proceso y realizar el acompañamiento de las diligencias judiciales y elaboración y envío de todo tipo de notificaciones.

“5. Aduce que una vez culminó la judicatura en el grupo EMPRESARIAL ACTIVACHEQUES S.A., presentó el 23 de abril de 2013, la solicitud de aprobación de la misma ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, siendo negada la misma, fundamentando la entidad accionada su decisión en que la empresa donde realizó la judicatura no está sometida a vigilancia o control por parte de una de las superintendencias establecidas en el país. “6.- Dice que contra la decisión negativa del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de reposición radicando la impugnación el 14 de mayo de 2013.

No obstante, la entidad accionada mediante Resolución No. 02576 adiada el 22 de mayo del 2013, desató el recurso en el sentido de confirmar la decisión”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó los derechos invocados por el demandante al constatar que el fundamento jurídico que tuvo en cuenta la autoridad accionada para negar la práctica de la judicatura al estudiante de derecho carece de sustento, pues tomó como referencia el concepto número 220-60661 de 26 de septiembre 2000, expedido por la Superintendencia de Sociedades, en la cual se decía que la sola inspección no puede tomarse en el sentido laxo para efectos de la judicatura, desconociendo que el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006 permite realizar la judicatura al servicio de entidades sometidas tanto a inspección, vigilancia y control de alguna de las superintendencias del país. Estimó, además, que la acción era procedente en este evento considerando el carácter de fundamental del derecho a la educación, en tanto que acudir a otros medios de defensa idóneos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar la resolución que le negó avalar la judicatura, prolongaría en el tiempo el obstáculo que le causa al accionante no poderse graduar como abogado después de haber superado más de 5 años de estudios superiores.

En consecuencia, resolvió dejar sin efecto la Resolución No. 02237 de 3 de mayo de 2013 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a quien le ordenó que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, dicte el acto administrativo por medio del cual se le reconozca al accionante la práctica jurídica realizada entre el 10 de enero de 2012 y el 10 de enero de 2013.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la impugnó, indicando para el efecto, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no le brindó el alcance real al concepto de la Superintendencia de Sociedades que se tuvo en cuenta para negar el reconocimiento de la judicatura al accionante, porque permitir que se realice la citada práctica ante personas jurídicas de derecho privado sin estar sometidas a vigilancia o control, sería abrir una brecha para que esa actividad se realice en sociedades que solo son inspeccionadas y sin ningún tipo de formalidad.

Anota que esa Unidad ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal, emitiendo la correspondiente Resolución de 12 de agosto de 2013, por la cual se revocan las anteriores, para así aprobar al accionante el ejercicio de su judicatura en la sociedad Grupo Empresarial Activacheque S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala confirmará la protección constitucional a favor de JHON WILLIAM NIETO AGUANCHA tomando como fundamento los mismos planteamientos esbozados en el fallo de tutela 56167 de 4 de octubre de 2012, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, resolvió un caso de idéntica connotación: “Corresponde a la Sala determinar si la decisión de la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la accionante, quien amparada por los principios de confianza legítima y buena fe, realizó su práctica jurídica en una firma de abogados (sic) sometida a inspección de la Superintendencia de Sociedades.

“El artículo 3º de la Ley 1086 de 2006, con el ánimo de ampliar el ámbito de alternativas para quienes aspiran obtener el título como abogados, permite que la judicatura se pueda cumplir haciendo un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional como Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. “Ahora bien, las facultades de inspección, vigilancia y control, son conceptos jurídicamente distintos que hacen parte de la fiscalización gubernamental que radica en cabeza del Presidente de la República y se ejerce por conducto de las Superintendencias.

“Así, el concepto No. 220-62661 expedido por la Superintendencia de Sociedades el 26 de septiembre de 2000, con base en el cual el Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la práctica profesional realizada por la egresada –xxxx-, hoy carece de sustento. “Lo dicho anteriormente, como quiera que excluir para el reconocimiento de la práctica jurídica, aquella realizada en entidades sometidas a inspección, por tratarse esta de una facultad esporádica, no sólo desconoce la intención del legislador al expedir la Ley 1086 de 2006, sino además el hecho que este grado de fiscalización gubernamental constituye por sí mismo, un mecanismo eficaz de supervisión estatal que, al recaer sobre las sociedades comerciales desde el momento de su constitución, no es ocasional.

“En efecto, el carácter de ocasional no se predica de la facultad en sí misma, sino de las atribuciones que tiene la Superintendencia de Sociedades en virtud de este nivel de fiscalización tal como se puede interpretar de la lectura del artículo 83 de la Ley 222 de 1995, al establecer que la inspección: ‘Consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma (Subraya fuera de texto).

“No obstante, si en gracia de discusión se admite que la firma de abogados (sic) en la cual la egresada realizó su práctica jurídica se encuentra en inspección (…) sería dable concluir que el término para acreditar la citada práctica se ha cumplido (…). “De otra parte, (…) la inspección al igual que la vigilancia y control, representan la intervención estatal a través de la fiscalización gubernamental que excluye las sociedades de hecho, al recaer sobre las sociedades comerciales.

“Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1086 de 2006, permite que la práctica jurídica pueda ser realizada en cualquier entidad sometida a inspección, vigilancia y control de alguna de las Superintendencias establecidas en el país y que la entidad comercial en la que la accionante realizó su judicatura está sometida a inspección por la Superintendencia de Sociedades, la citada entidad está avalada para cumplir con este requisito alternativo para optar por el título de abogado.

(…)”. 2. De modo que la resolución censurada en esta sede, en virtud de la cual se negó el reconocimiento de la práctica realizada por el accionante en la sociedad Grupo Empresarial Activacheque S.A., constituye una vía de hecho administrativa. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la facultad que tiene de acreditar el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado, desconoció en el presente caso de manera claramente infundada, lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006, vulnerando con ello los derechos fundamentales del accionante a escoger libremente profesión u oficio y a la educación. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Que a su vez retomó los fundamentos expresados por la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela 54275 de 14 de junio de 2011.