CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 69.200 VÍCTOR MANUEL ARDILA SANTIAGO Tutela Impugnación 69.200 VÍCTOR MANUEL ARDILA SANTIAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 311- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR MANUEL ARDILA SANTIAGO, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 5 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena y la Fiscalía 22 Seccional de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 14 de octubre de 2005 la Fiscalía General de la Nación ordenó vincular mediante indagatoria a VÍCTOR MANUEL ARDILA SANTIAGO y dispuso librar orden de captura, la que se hizo efectiva el 18 de octubre de 2006. La indagatoria se llevó a cabo el 19 del mismo mes y año, en la que estuvo asistido por una defensora de oficio. 1.2.
El 27 siguiente resolvió la situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 1.3. El 29 de mayo de 2008 la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga profirió resolución de acusación en contra del actor y ordenó su aprehensión. 1.4. El 13 de agosto de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma localidad lo condenó a 345 meses de prisión por el delito de homicidio.
La sentencia no fue impugnada.
1.5. VÍCTOR MANUEL ARDILA SANTIAGO, quien actúa a través de apoderada judicial, presentó tutela contra las autoridades judiciales mencionadas ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por proferir sentencia en su contra sin que, en su sentir, esté demostrada su responsabilidad penal y sin ser asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.
Adujo que el ente acusador dejó de escuchar en declaración a las personas que vivían con la occisa al momento en ocurrió su muerte. Reseñó que fue investigado y sentenciado con fundamento en el testimonio de su hija, quien no estaba obligada a declarar en contra de su padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Constitución Política y 267 de la Ley 600 de 2000.
Manifestó que los defensores de oficio asignados no ejecutaron las labores propias de su cargo. Solicitó dejar sin efecto la sentencia y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad de exponer sus inconformidades a través de los recursos de ley, de los cuales no hizo uso.
Añadió que la tutela no es un procedimiento sustitutivo de los trámites consagrados en el ordenamiento jurídico para la solución de los conflictos que surjan entre los integrantes de la sociedad. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del actor insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del interesado, por proferir sentencia condenatoria en su contra sin que, en su sentir, esté demostrada su responsabilidad penal y sin ser asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la libertad, dentro del proceso penal en que resultó condenado por el delito de homicidio. Es necesario destacar que desde que VÍCTOR MANUEL ARDILA SANTIAGO rindió indagatoria el 19 de octubre de 2006, se enteró del proceso penal adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada, dejando de acudir ante las autoridades que lo investigaron y juzgaron. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -19 de agosto de 2009-, hasta cuando se presenta la demanda -18 de julio de 2013-, ha transcurrido cerca de cuatro (4) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por una defensa técnica que, pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia. Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo.
Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución, tal como se observa de la lectura de la providencias aportada.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 31 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 86 a 89 ibídem. � Cfr. folios 72 a 75 ibídem. � Cfr. folios 134 a 142 ibídem. � Cfr. folios 173 a 178 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2