CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 69198 GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 69198 GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por el ciudadano GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se advierte que GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, se inscribió en la convocatoria para Jueces Civiles del Circuito con Conocimiento en Procesos Laborales citada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PSAA 12-9135 de 2012. 2.
Señaló el accionante, que el 24 de febrero de 2013, realizó la prueba de conocimiento y aptitudes, la cual comprendía tres partes a saber: general, derecho civil y derecho laboral, para un total de ochenta (80) preguntas, que sin embargo, la prueba de derecho civil estaba integrada de preguntadas que no tenían a su parecer, relación alguna con los temas a evaluar relacionadas con la Ley 1448 de 2011, cuya naturaleza jurídica considera es de derecho público, administrativo y penal, lo que generó perdiera la prueba con 691 puntos de los 800 exigidos, aunque superó ampliamente el área general y laboral. 3.
Que igual proceder “irregular”, se desprende del proceso de notificación de los resultados, lo cual no permitió el ejercicio de los recursos toda vez que no fue informado sobre la publicación del Acuerdo PSAR -103-127 calendado 22 de mayo de 2013. 4. En vista de lo anterior, GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, acude directamente el juez de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso administrativo para que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ realizar las correcciones pertinentes toda vez que se han presentado irregularidades… al hacer una indebida notificación de la Resolución PSAR 13-127, por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes… ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, excluir y no tener en cuenta en la prueba de conocimientos y aptitudes y especialmente en la prueba de derecho civil, los puntos que tienen que ver con preguntas sobre la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la entidad demandada. 2. La doctora CLAUDIA M. GRANADOS, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la improcedencia de la acción por existir otro mecanismos judicial eficaz y expedito, como sería el control de legalidad de los actos ante la jurisdicción contencioso administrativo, además que el actor no demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable.
Adujo sobre la legalidad de la actuación y la situación del aspirante, que la convocatoria es norma obligatoria, y a través de un grupo interdisciplinario de personas especializadas en cada una de las áreas, cada pregunta fue producida individualmente, fue analizada y discutida desde el punto de vista de contenido y técnica de la misma, “así, en ese orden de ideas, es imposible que se le recalifique el examen sin el contenido de preguntas realizadas, con base en la Ley 1448 de 2011, pues a simple vista se evidencia que el tema se relaciona con el desarrollo de las funciones del cargo.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 15 de agosto de 2013, resolvió negar el amparo solicitado por el ciudadano GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, por considerar ajustado el proceder de la demandada, al Acuerdo PSAA 12-9135 de 2012, el cual determinó los lineamientos generales para desarrollar la convocatoria. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modifiquen los actos administrativos que calificaron como “no aprobado” el componente de derecho civil, de la prueba de conocimientos que presentó para optar al cargo de Juez Civil del Circuito con conocimiento en procesos laborales. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Convocatoria No 20 y el Acuerdo 9135 de 2012, a través de la cual se reglamentó el concurso para optar por el cargo de Juez Civil Circuito con conocimiento en procesos laborales, disposiciones en las que se establecieron los temas y subtemas que componían la prueba de conocimiento, sin citar la normas que lo integraban, así como el proceso de notificación de los resultados, esto es, a través de fijación en el Consejo Superior de la Judicatura y publicación en la página web de la rama judicial. 5.
Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, en ejercicio de la autonomía de la voluntad decidió inscribirse a la Convocatoria No 20 citada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y era su obligación estar atento a la publicación de los puntajes una vez presentada la prueba, sin embargo no lo hizo o por lo menos no aprovechó los términos para interponer los recursos que contra dicho acto procedían. 6.
Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el demandante no utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un trámite paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso. 7.
A lo ya expuesto se suma que GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adelantó la convocatoria para Jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 230 No 3º del Código Procesal Administrativo, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2007. � Artículo 137 Código Procesal Administrativo. 8 12