CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.196 SANDRA PATRICIA CORDOBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 328. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA PATRICIA CÓRDOBA, en relación con el fallo de tutela emitido el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiduprevisora S.A., de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la actora y el trámite dado a la acción constitucional por el juzgador de primer grado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Refirió que promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran diversos créditos laborales; por sentencia del 23 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán accedió a sus pretensiones, y la Sala Laboral del Tribunal, el 12 de octubre del mismo año, la confirmó y luego por auto del 12 de febrero de 2013, negó concedió (sic) el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada.
Aseveró que debido a la liquidación y supresión del I.S.S., ordenada por el Decreto 2013 de 2012,, el Gobierno Nacional designó como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto y en las leyes 1105 de 2006 y 254 de 2000. “EMPLAZÓ a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra el Instituto (…), con el fin de que presentaran reclamación con prueba siquiera sumaria de los créditos”, para ello fijó un plazo del 5 de diciembre de 2012 al 4 de enero de 2013, y “una vez vencido dicho término se estipuló que cualquier reclamación presentada se consideraría extemporánea”; que como consecuencia de lo anterior, el 14 de diciembre de 2012, solicitó al Tribunal la expedición de copia de las sentencias ordinarias con las que se reconocieron sus derechos, con constancia de autenticidad y de prestar mérito ejecutivo, pero el 18 de diciembre, aquel ordenó que lo relacionado con las reproducciones debería adelantarse ante el Juzgado una vez el expediente fuera devuelto, y no precisó que las mismas se entregaran con “constancia que fueran primeras copias, ni que prestaran mérito ejecutivo”, toda vez que aún no se encontraba en firme por cuanto estaba pendiente de resolver el recurso de casación. Afirmó que el 4 de enero de 2013, presentó ante la Fiduciaria la reclamación administrativa con los documentos requeridos, y como solo hasta el 12 de febrero de 2013 se resolvió la improcedencia del recurso extraordinario en el proceso ordinario, el 13 de marzo siguiente nuevamente solicitó al ad quem la entrega de copia de las providencias necesarias con las correspondientes constancias, pero el 5 de abril, precisó que tan solo expediría la de segunda instancia pues la de primera debía reclamarse ante el Juzgado, a quien se le envió el expediente el 17 de abril sin que tal actuación se notificara por estado; que a pesar de la anterior omisión, el 2 de mayo pidió al a quo las aludidas reproducciones, pero por auto del 6 las negó porque el superior las había dado, “salvo la de liquidación de costas y auto que niega el recurso de casación”, las que suministró sin “la constancia de prestar mérito ejecutivo”.
Adujo que contra el anterior proveído interpuso reposición, pero se declaró improcedente con fundamento en que el artículo 115 del Código de Procedimiento no autoriza “en caso de copias auténticas, adicionar la nota de autenticación con la afirmación que las mismas prestan mérito ejecutivo, lo único que sobre el particular procede, es que se trate de la primera copia.
“En el mismo sentido se tiene que el auto del Tribunal visto a folios 71 del cuaderno 01, dice que se han expedido copias auténticas, lo que no da a entender que las copias expedidas por este despacho no son primera copia”. “Eventualmente, si el juzgador hiciera tal afirmación,, debe realizar un análisis y confrontación de las copias como lo establece el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil que son las disposiciones que regulen los requisitos que debe reunir un documento para prestar mérito ejecutivo y este estudio como tal solo procede dentro de un proceso ejecutivo.” Arguyó que el 6 de mayo fue notificado del contenido de la Resolución 0449 de 2013, por medio de la cual la Fiduciaria rechazó su reclamación administrativa por no aportar “la sentencia, auto interlocutorio, con la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo y de ejecutoria”.
Por lo anterior solicito ordenar al juzgado accionado “expedir constancia de autenticidad con constancia de ser primeras copias que presten mérito ejecutivo de las sentencias” de 23 de febrero y 16 de octubre de 2012. Por auto del 24 de junio de 2013, esta Sala de la Corte sumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar a los referidos juzgadores para que remitieran con destino a la presente acción constitucional, expediente objeto de amparo.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán afirmó que no ha conculcado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto “atendió las dos peticiones de expedición de copias auténticas de las providencias, como consta en los autos de 18 de diciembre de 2012 y 05 de abril de 2013”, es decir, ha satisfecho las solicitudes presentadas de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia.
Los restantes interesados guardaron silencio.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, pues, luego de hacer un recuento del acontecer procesal que determinó la actuación de los juzgadores, respecto de las solicitudes de copias elevadas por la parte actora, señaló que devinieron acertadas las consideraciones de los accionados, quienes determinaron que las constancia requerida, frente al merito ejecutivo, solo puede ser plasmada en las primeras reproducciones que le fueron entregadas a la demandante el 18 de diciembre de 2012.
Por lo tanto, el a-quo estimó que con su proceder la autoridad judicial accionada no ha conculcado los derechos fundamentales invocados. LA I M P U G N A C I Ó N La accionante, inconforme con lo decidido por el a-quo, impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos: (i) La discusión en la solicitud de amparo no versa respecto de las copias auténticas que fueron entregadas mediante auto el 18 de diciembre de 2012, así como tampoco se está discutiendo el concepto de jurídico de primeras copias que prestan mérito ejecutivo.
(ii) El fundamento de la acción constitucional, precisa, está en que la expedición de la constancia dada el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Popayán, tan solo hizo alusión a la autenticidad de los documentos, y como quiera que la sentencia de segundo grado no se encontraba ejecutoriada, ello impidió que se manifestara que las mismas prestaban mérito ejecutivo.
(iii) Resulta descartable lo expuesto por el a-quo, cuando afirma que en su poder tiene las fotocopias que le fueron entregadas el 18 de diciembre de 2012, ya que esas reproducciones fueron allegadas junto con la demanda presentada ante la Fiduprevisora, a quien, incluso, le solicitó las remitiera al juzgador de primera instancia con el fin de que fueran certificadas y sin que corriera el término de caducidad.
(iv) Los autos emitidos por el Tribunal accionado son constitutivos de una transgresión del derecho al debido proceso, en lo relacionado con la expedición de copias, ya que esas decisiones debieron ser notificadas por estado y no haberse proferido únicamente como de cúmplase. (v) Para el juzgador singular demandado la inscripción de la constancia en las copias que ahora se allegaran a ese estrado, de ser las primeras copias que prestan mérito ejecutivo, no es posible, toda vez que ello, según el artículo 100 del C. de P.C. solo está consagrado dentro de un proceso ejecutivo, con lo cual, aduce la impugnante, desconoce esa juzgadora que ya la Fiduprevisora rechazó la demanda para incoar la ejecución de la sentencia, y (vi) Demanda la accionante que, con el propósito de garantizar su derecho de acceso a la administración, en últimas se ordene a la Fiduprevisora que “ permita para mi caso, el respectivo cobro y pago con los documentos obrantes en la reclamación laboral que radiqué el día 4 de enero de 2013…”.
C O N S I D E R A C I O N E S La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio. En efecto, el artículo 16 del Decretos 2591 de 1991 y 5º del 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de julio de 2013, al admitir la acción constitucional incoada por la ciudadana SANDRA PATRICIA CÓRDOBA, dispuso enterar de la existencia de esta acción constitucional, entre otros, “ a los intervinientes en el proceso ordinario que el actor promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, para que en el término de (1) día puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción.” No obstante, con base en las previsiones normativas consagradas en el Decreto 2013 de 2012, a partir del 28 de diciembre de ese mismo año corresponde a la Compañía Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, asumir la defensa de los procesos derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida que tuvo a cargo el I.S.S, incluyendo las acciones de tutela, motivo por el cual resultaba un imperativo para el a-quo enterar a aquella entidad de la existencia de la presente acción de amparo.
Y tal omisión no se convalida con la remisión que la Secretaría de la Sala Laboral hizo del telegrama No. 20170 al “ Gerente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A.”, a la carrera 10 No. 64 -28, pues lo cierto es que, según se extrae de la página web www.colpensiones.gov.co la sede principal de esta última Compañía se encuentra ubicada en la carrera 10 No. 72-33, Torre B, piso 11, también de Bogotá, lugar al que no se avizora se envió comunicación alguna, así como tampoco a la dirección electrónica que aparece en la misiva enunciada, ni mucho menos está acreditado que el I.S.S. la hubiera reenviado a Colpensiones, pues, precisamente, la entidad liquidada fue quien concurrió a la acción constitucional para dejar de presente que ya no es ella la encargada de ejercer la defensa judicial de los procesos adelantados en su contra. 10 No. 72 - 33 Torre B Piso 11Carrera 10 No. 72 - 33 Torre B Piso 11 Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación del COLPESIONES S.A., para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la entidad o autoridad pública que afecta las garantías fundamentales enunciadas por la actora, sino que ha de garantizársele los derechos de defensa y contradicción que le asisten a quien está por vincularse.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, no habiendo alternativa distinta para la Sala, como ya lo enunció en precedencia, que decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. _1402393974.doc