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T-69192(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69192 A/. José Ancízar Cardona Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69192 A/. José Ancízar Cardona Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por JOSÉ ANCÍZAR CARDONA QUINTERO, a través de apoderado, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a ‘la protección de personas en circunstancia de debilidad manifiesta’, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A. Socobuses.

Manifiesta que en el citado proceso solicitó que fuera declarada la ineficacia de la terminación del contrato laboral que lo unió a la empresa demandada y, en consecuencia, que esta fuera condenada a cancelar ‘los salarios y prestaciones sociales causados desde el día siete (7) de Agosto de 2.009 hasta el momento en que se verifique el pago’, junto con los ciento ochenta días de salario que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, en subsidio, al pago de la indemnización por despido injusto.

Informa que adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales dictó sentencia en la que negó las pretensiones, para arribar a dicha conclusión consideró el a quo que no se acreditó que al momento de la finalización del contrato la parte actora tuviera una declaración o certificación de alguna limitación en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, supuesto de hecho necesario y diferente al aducido en la demanda, en donde se alegó que la protección surgía por encontrarse incapacitado para laborar por un período superior a los 180 días.

Expone que la anterior decisión fue apelada, pero el ad quem, ‘partiendo del principio de mala fe’, concluyó que la sustentación del recurso se presentó por fuera del término establecido y en consecuencia lo declaró desierto y procedió a conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, ratificando los argumentos del juez de primera instancia para absolver a la demandada.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas al interior del proceso, afirmando que se apartaron de los precedentes jurisprudenciales que prevén la aplicación de los beneficios de la Ley 361 de 1997 a las personas ‘que están afectadas por una enfermedad que se ha prolongado por 180 días’, sin que tampoco sea menester ‘estar inscrito en el carnet como invalido’.

Agrega que la empresa demandada había recibido por parte de la EPS concepto favorable de rehabilitación, lo que la obligaba a reinstalarlo en cumplimiento de lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965. Cuestiona así mismo que el ad quem no le hubiera dado ‘oportunidad al actor para recurrir mediante un recurso de reposición (…) la decisión en el sentido de que la Sala de Descongestión Laboral no iba a conocer los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, por considerar dicha sala que la sustentación del recurso era extemporánea.’ Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ‘revoque’ los fallos proferidos al interior del proceso ordinario que adelantó en contra de la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A. Socobuses, ‘y en su lugar se dicte la sentencia que en derecho corresponda, sin apartarse del precedente jurisprudencial, y sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante’.

En subsidio, que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá ‘que conceda el recurso de apelación’ y proceda a dictar una sentencia acorde a los precedentes jurisprudenciales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al advertir que: 1. No se observa que las autoridades judiciales actuaran de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgada por la Constitución y la ley. 2.

El Tribunal confirmó la decisión del a quo al no encontrar acreditada la condición de discapacitado del demandante que eventualmente lo haría destinatario de la protección prevista por la Ley 361 de 1997; además, la finalización del contrato ocurrió en razón de la causal consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del CS. del T. 3. La inconformidad relacionada con el trámite del recurso de apelación, debió ser puesta en conocimiento de la Sala accionada a través de los mecanismos dispuestos para ello.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JOSÉ ANCÍZAR CARDONA QUINTERO impugnó el fallo e insistió en que: 1. Se desconoció el precedente judicial frente a la materia. 2. Fue sustentado oportunamente el recurso de apelación y no se concedió oportunidad para demostrarlo al amparo del artículo 63 del C.P. del T. y de la S.S.

4. PRUEBAS EN IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en respuesta al requerimiento efectuado por auto del 9 de septiembre, indicó: 1. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor fue presentado el 14 de septiembre de 2011 y sustentado el 30 siguiente. 2. Mediante providencia de la misma fecha se concedió aquél en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior.

Adjuntó los respectivos soportes documentales. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por si misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el caso bajo análisis, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales, mediante el cual absolvió a Socobuses S.A. de todas las pretensiones elevadas y con ello desconoció la jurisprudencia relativa al alcance de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997. 3.1.

Frente a ello, observa la Sala que los argumentos expuestos en la demanda hacen parte de la discusión jurídica propia del proceso, sin que sea la acción constitucional un medio adicional al cual se pueda concurrir ante la desaprobación de alguna de las partes con lo resuelto, toda vez que ello, por si solo, no puede considerarse violación de derechos fundamentales. 3.2.

En efecto, los reproches expuestos eran propios del recurso de apelación que olvidó sustentar oportunamente, pues conforme con las pruebas allegadas al plenario, el Tribunal con fundamento en la realidad procesal advirtió extemporáneo el escrito allegado con tal propósito, como quiera que plazo para ello venció el 16 de septiembre de 2011 y sólo se radicó el escrito hasta el 30; por manera que su alegato frente a éste tópico carece de respaldo probatorio y por ende no se constata defecto procedimental que justifique la intervención del juez constitucional. 3.3.

De manera que el no agotamiento oportuno de los mecanismos de defensa judicial con los cuales contó el quejoso en su momento, torna improcedente la acción constitucional, pues ello sería conocer un asunto que ni siquiera fue debatido ante las autoridades competentes. 4. Por otra parte, frente a la procedencia del recurso de reposición, tampoco se avizora yerro alguno, ya que la determinación de no avocar el conocimiento del recurso de alzada por el demandante se adoptó en sentencia y no en auto interlocutorio, ello, al habilitarse de manera automática el grado de consulta para verificar la legalidad de la sentencia de primer grado. 4.1.

Por manera que no se observa una vulneración de derecho fundamental alguno y frente a las determinaciones atacadas tan sólo se aprecia un criterio razonable de interpretación que de modo alguno se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 4.2. Por consiguiente, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 47 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 63 ibídem � “…informen cuando fue: (i) presentado el recurso de apelación propuesto por el apoderado de JOSÉ ANCÍZAR CARDONA QUINTERO; (ii) radicado el escrito de sustentación dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquél contra la Sociedad Coordinadora de Buses de Manizales S.A.- Socobuses S.A (radicado 2009-0767); y, (iii) concedido ante el ad quem.” � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5