CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69190 MARÍA DE JESÚS CRUZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69190 MARÍA DE JESÚS CRUZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CRUZ, frente a la sentencia proferida el 10 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela incoada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA DE JESÚS CRUZ por intermedio de un profesional del derecho promovió demanda contra el Departamento de Cundinamarca, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo ocupando el cargo de auxiliar de servicios generales en la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot.
En consecuencia, solicitó que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ordenanza 013 de 1947, el 20% del sobresueldo; bonificaciones por servicios; vacaciones; los reajustes a la prima, vacaciones y cesantías, así como las indemnizaciones correspondientes al plan de retiro compensado y moratoria. 2.
De ella conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley mediante sentencia dictada el 9 de marzo de 2012 resolvió negar todas y cada una de las pretensiones elevadas contra el Departamento de Cundinamarca, por considerar que en la actuación no se estableció que el accionado debiera responder por la obligaciones de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot, entidad esta última que ya había sido liquidada. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó por las mismas razones.
4. MARÍA DE JESÚS CRUZ directamente acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales porque considera tiene derecho a que se le reconozca y pague el “20% de sobresueldo correspondiente a la ordenanza 013 de junio de 1947”, máxime cuando a la “señora ESPERANZA GARCÍA LONDOÑO, quien laboró para la misma época como auxiliar de enfermería en el Hospital San Rafael de Girardot, presentó demanda para el reconocimiento del 20% de la ordenanza 13 de 1947, la cual conoció el Juzgado de Girardot y en apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según sentencia que adjuntó, se revocó dicha sentencia y se ordenó el reconocimiento del incremento del 20% con las liquidaciones correspondientes”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 10 de julio del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.
De otra parte, señaló que respecto al derecho a la igualdad tampoco resultaba vulnerado porque de la simple lectura de las decisiones que se adjuntaron a la demanda de tutela, advirtió que un proceso fue adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral y el otro ante la contenciosa administrativa. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, MARÍA DE JESÚS CRUZ lo recurrió, alegando que “es una persona que trabajo 33 años en el Hospital San Rafael de Girardot como Trabajador Oficial y no es justo que el Gobernador de Cundinamarca sin más consideraciones me deje sin trabajo y sin el pago de los reconocimientos laborales como lo es el 20%”, por tanto, consideró que se debía acceder a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS CRUZ está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que negó todas y cada una de las pretensiones elevadas por la aquí accionante contra el Departamento de Cundinamarca. 3.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó toda y cada una de las pretensiones elevadas por MARÍA DE JESÚS CRUZ, en la actuación laboral que cursó contra la Gobernación de Cundinamarca.
La anterior afirmación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio, señaló que: “…lo que se encuentra probado es que el 14 de agosto de 2008 la demandante aceptó la oferta de la fiduciaria encargada de la ejecución del proceso de liquidación de la ESE, acogiéndose al plan de retiro compensado (Fls. 10 a 15) y que la liquidación que efectuó FIDUPREVISORA S.A. mediante Resolución 00696 data del 8 de junio de 2009 y sus anexos señalan como fecha de retiro precisamente esa misma fecha (Fls. 17 a 20).
La Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot, como entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa es un ente distinto e independiente del Departamento de Cundinamarca y aunque le corresponde constitucionalmente al Gobernado suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas y en virtud de tal potestad expidió el Decreto 00141 de 25 de julio de 2008, que suprime la ESE y ordena su liquidación; esto no significa que el patrimonio del Departamento responda por las obligaciones de sus entes descentralizados porque no hay un elemento de juicio que permita establecer que el Departamento haya asumido el pasivo”. 7.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían confirmar el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, a través del cual había negó todas y cada una de las pretensiones elevadas en la actuación laboral que cursó contra el Departamento de Cundinamarca. 8.
Situación que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de MARÍA DE JESÚS CRUZ, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10. Vistas así las cosas, es evidente que la ciudadana MARÍA DE JESÚS CRUZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 13.
La Sala le pone de presente a la demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
Finalmente, precisa la Sala que de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque si bien la actora anexó copia del pronunciamiento dictado por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual accedió a las súplicas elevadas en la demandada promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ESPERANZA LONDOÑO, también lo es que ese precedente judicial no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que allí lo que se analizó fue la legalidad de un acto administrativo proferido por la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, sin que se hubiera hecho referencia a acciones u omisiones de parte de la Gobernación de Cundinamarca.
La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15