TUTELA No. 69188 SAIDIE KARAM BOUROCHED República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69188 SAIDIE KARAM BOUROCHED República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SAIDIE KARAM BOUROCHED, contra la decisión adoptada el 26 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, SAIDIE KARAM BOUROCHED demandó al Banco de Bogotá, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se declare que para el momento del despido gozaba de fuero sindical y, consecuencialmente, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría y/o remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro, con los incrementos que se hayan efectuado en ese lapso.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia del 6 de agosto de 2012 declaró probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, y no probadas las de “ caducidad de la acción y prescripción” formuladas por la pasiva. En consecuencia, absolvió al Banco de Bogotá de todas las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que la única intención de designar a la señora SAIDIE KARAM BOUROCHED como miembro de la Junta Directiva de “SINTRAENTFIN”, era oponerse a que el banco pudiera despedirla sin obtener previamente una autorización judicial, lo que comportó un abuso de su derecho, por lo que la entidad empleadora no estaba en la obligación de respetar el fuero sindical con lo que se pretendió revestir a la demandante por parte de la organización sindical, es decir, la garantía de fuero sindical no alcanzó a operar en este caso.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en providencia del 14 de noviembre de 2012, la confirmó, precisando además que la elección de la señora SAIDIE KARAM BOUROCHED como suplente del fiscal, constituyó un acto meramente formal, que tuvo el deleznable objetivo de evitar que la sociedad empleadora ejerciera hasta sus últimas consecuencias, su legítimo poder disciplinante.
Agotado el trámite reseñado SAIDIE KARAM BOUROCHED formula directamente acción de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por razón de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Manizales. En sustento de la demanda, afirma la actora que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al considerar que su nombramiento por parte del sindicato se constituyó en un abuso del derecho, cuando en realidad lo que se hizo fue proveer una vacante dentro de la organización sindical, por lo que no le era dable a los falladores llegar a tal conclusión. En tal sentido, precisa que de convalidar el despido se comprometería seriamente de principio fundamental de protección sindical, así como se desconocería la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal.
Por último, trae a contexto el contenido de las sentencias T-800 de 1999, T-1189 de 2001, T-998 de 2010, C-168 de 1995, C-594 de 1997, T-363 y 519 de 1999, T-555 de 2000, T-883 de 2006 y la proferida por la Sala de Casación Laboral el 15 de febrero de 2011, radicado 40662. Solicita en consecuencia, se ordene el reintegro y demás pretensiones formuladas en el proceso de fuero sindical, o en su defecto, se ordene la “ comprobación por el proceso especial de fuero sindical de levantamiento de fuero que la causa invocada por el banco era una justa causa que hubiera permitido el levantamiento del fuero y el posterior despido, con el fin de dar prelación, primacía y certeza al derecho material y a la verdad procesal para que la jurisdicción no permita la violación al principio fundamental de asociación sindical”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que al margen de compartir o no la determinación cuestionada, lo cierto es que de ella no puede predicarse arbitrariedad o capricho, en tanto se incorporaron los argumentos por virtud de los cuales los juzgadores consideraron que para el momento de retiro la actora no se encontraba aforada, conclusión a la que arribaron luego de hacer un discernimiento sobre la naturaleza y objetivo del fuero sindical consagrado en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, y de estudiar cada uno de los medios de convicción aportados al plenario que los llevó al convencimiento de que, en primer lugar, no acreditó la notificación al empleador sobre la condición de la demandante de fundadora de la organización sindical, y por tanto no le era oponible a este, pero además, que el nombramiento como Fiscal Suplente tuvo como objeto lograr su estabilidad laboral ante el inminente proceso disciplinario que le iniciaba el banco, desnaturalizando así una figura destinada únicamente a propugnar por los derechos constitucionales establecidos en el artículo 39 de la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN La accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que no hubo en la sentencia declaración expresa sobre la no existencia de la vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo planteado en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada la ciudadana SAIDIE KARAM BOUROCHED, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en contra del Banco de Bogotá, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal demandados para no acceder a las súplicas de la demanda presentada por quien ahora actúa como accionante, son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que los despachos judiciales accionados resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico o sustantivo -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006 PAGE 12