CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 69.187 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 69.187 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 311. Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por LUCILA FAJARDO DE DOMÍNGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 24 de junio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, siendo vinculados al trámite Flor de María Prado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, LUCILA FAJARDO DE DOMÍNGUEZ promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2011, por cuyo medio revocó la decisión de primera instancia y reconoció a la señora Flor de María Prado, en calidad de compañera permanente, el 35% de la pensión de sobreviviente que se causó, y viene devengando, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
En ese contexto, señala que se desconoció lo previsto en la Ley 100 de 1993 y se efectuó una valoración defectuosa de los medios probatorios. Por lo tanto, pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto el pronunciamiento censurado. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de anular el trámite a través del auto del 11 de junio de 2013, mediante fallo del 24 siguiente, negó el amparo reclamado.
Como fundamento, expuso que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la accionante contó con el recurso de casación para debatir la sentencia que cuestiona y, no obstante, no hizo uso de este. IMPUGNACIÓN La demandante, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido, insistió en los defectos específicos, pues, a su modo de ver, los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante que exige la norma para acceder a la pensión de sobreviviente no se acreditó en el marco del proceso ordinario confutado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. De acuerdo con el expediente, en el sub júdice se encuentra que la señora Flor de María Prado interpuso demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente de Luis Armando Domínguez, quien falleció el 18 de diciembre de 2004, siendo vinculada al proceso la señora LUCILA FAJARDO DE DOMÍNGUEZ, dada su condición de cónyuge de aquél. Así, conoció de las pretensiones el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, absolvió al demandado.
Interpuesto el recurso de apelación, por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2011, revocó la decisión de primera instancia, sin que fuera objeto del recurso de casación. 4. Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad.
A este respecto, obsérvese que la accionante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia que cuestiona, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora manifiesta ante el juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 5.
Sin perjuicio de lo anterior, en punto de los defectos específicos a los que alude la accionante, la Sala advierte que el Tribunal, de acuerdo con el literal b del art. 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia C-1035/08, en cuanto señala que “además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”, tuvo por acreditado la relación entre el causante y Flor de María Prado, pues, al respecto señaló que: “duró más de cuarenta años, los hijos de esa pareja tienen entre 44 y 42 años, lo que sin duda le da a esa relación una caracterización de permanencia y de estable en su singularización siendo que en esa situación se mantuvo hasta la data de fallecimiento del causante, que lo fue en el año 2004, y se inicio cuando la demandante tenía 18 años de edad, viviendo siempre la compañera bojo la dependencia económica y amparo del causante, tal como lo relatan todos los testigos de la parte demandante (…) situación que no fue oculta para la esposa”.
En tales condiciones, para la Sala la decisión judicial cuestionada no se aportó de la norma aplicable al caso, pues se ajustó a la preceptiva vigente en armonía con la sentencia por cuyo medio la Corte Constitucional condicionó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Por manera que, de acuerdo con la apreciación de los medios probatorios, según los lineamientos de la sana crítica, le otorgó mérito a los testimonios, así como a la procreación entre la pareja y el ánimo de permanencia. Lo que llevó a que el Tribunal reconociera el 35% de la pensión de sobreviviente causada, con ocasión del fallecimiento de Luis Armando Domínguez, a favor de Flor de María Prado.
Así, entonces, la Sala descarta que se trate de una decisión arbitraria o caprichosa, contrario a ello, su parte motiva corresponde a un ejercicio hermenéutico razonable de la norma vigente al caso, en concordancia con la sentencia de constitucionalidad y la valoración de los medios probatorios, sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad de tal pronunciamiento, pues no de demostró ni expuso un reparo especifico que tuviera un soporte más allá de las apreciaciones subjetivas de la demandante.
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 3