CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 319. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN, frente al fallo proferido el 10 de julio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la acción de tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL- FAMILIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiesta que dentro del proceso ordinario civil reivindicatorio de dominio promovido en su contra por Nelson Herberth García Herrera, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual fue concedido el 12 de junio de 2012, sin que se hiciera referencia a las copias, lo que motivó a la parte demandante y gananciosa dentro del proceso, a solicitar la adición de la citada providencia a lo cual accedió el Tribunal el 22 de junio de 2012, ordenando a la parte recurrente suministrar las expensas necesaria para la expedición de las copias requeridas para la ejecución de la sentencia; no obstante lo anterior, contra el anterior auto la apoderada judicial de la demandada e interesada en casación interpuso recurso de reposición con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud, el cual fue repuesto el 11 de julio de 2012 ordenando dejar sin efecto el auto del 22 de junio del mencionado año y por tanto disponiendo la remisión del recurso a la Sala Civil de esta Corporación. Que por medio del auto de fecha 11 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró inadmisible el recurso de casación y por tanto desierto, toda vez que conforme a los artículos 370 y 371 del C.P.C., “en la providencia que conceda el recurso extraordinario, el tribunal debe ordenar que el recurrente suministre, en el término de tres días, contado a partir de su ejecutoria, las expensas suficientes para expedir las copias del caso.
Y si el juez de segunda instancia no lo hace, es carga de éste pedirlas y suministrarlo indispensable’”, razón por la que “el expediente se remitió a la Corte sin que se hubiese cumplido un requisito necesario para la tramitación regular de un recurso que, como éste de casación, fue impetrado contra una sentencia que contiene decisiones susceptibles de ejecución y cumplimiento, lo cual, por lo demás, no fue objeto de petición de suspensión mediante el ofrecimiento de caución” Se duele la accionante de las decisiones proferidas por la autoridad accionada, con las que considera se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados pues en su sentir, “todo parece indicar que el actuar del Tribunal después de interpuesto el recurso extraordinario de casación, estaba dirigido a evitar la concesión del mismo, puesto que han sido tantas las falencias, irregularidades y vías de hecho como a las que hemos aludido, que en forma torticera como lo vamos a ver, decidieron dejar de señalar las copias y su pago, en perjuicio de la demandada y recurrente”; así mismo reprocha la sentencia proferida por el Tribunal accionado con la que considera se incurrió en vía de hecho al incurrir en diversas irregularidades.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados.” II. INFORMES ALLEGADOS Al respecto señala el a-quo “la Sala Civil de la esta Corporación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción constitucional y allegó las providencias cuestionadas.” Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta se limitó a hacer un recuento de su actuación procesal.
III. FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado, al considerar que “… determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, no se observa vulneración alguna en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conforme la cual dejó sin efecto el auto del 11 de julio de 2012 que ordenó el pago de las expensas para que se expidieran las copias del expediente con el fin de ser enviadas al juez de primera instancia para dar cumplimiento a la sentencia reprochada, como quiera que observó que tal solicitud fue extemporánea, suerte que también cobija la decisión de la Sala Civil de la Corte Supema de Justicia de inadmitir y declara desierto el recurso de casación pues como está decantado la omisión del Tribunal de no ordenar las copias, no relevaba al accionante de cumplir la carga de solicitarlas y realizar el pago, razón por la que se observa que la providencia cuestionada consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por lo que ante la existencia del recurso extraordinario de casación y ante su uso inadecuado no es posible la impetración de la presente acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias o revivir términos judiciales, que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.” IV.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, para lo cual, itera los argumentos primigenios de amparo. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que la accionante pretende la enervación de las providencias que decidieron inadmitir el recurso extraordinario de casación, por una supuesta aplicación defectuosa de las normas procesales.
Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto los autos censurados desfavorables a los intereses jurídicos de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte del Tribunal límite de la jurisdicción ordinaria accionado, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior, que lo llevó a inadmitir la demanda de casación por pretermisión a las exigencias previstas en los artículos 371 y 372 del C.P.C, determinación que no se torna contraria al ordenamiento superior.
Así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala cuando en una situación similar al sub-lite ha expuesto: “En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la actuación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad.
Dígase así que en punto del trámite del recurso de casación, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé:
ARTÍCULO 371. EFECTOS DEL RECURSO. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes. El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356. Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable. Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.
El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquélla seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto.
El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquéllas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta.
En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue este”. Asimismo, el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil prevé: “El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la sala la cual ordenará se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371” Sobre el punto precisó la Sala de Casación Civil, que ninguna duda emerge en cuanto que la sentencia recurrida en casación es ejecutable, por lo que si bien el Tribunal no ordenó la expedición de las copias necesarias para ser remitidas al a quo a efecto de dar cumplimiento al fallo de segunda instancia, la parte recurrente debió solicitar su reproducción y suministrar, dentro del término que señala el artículo 371 del C.P.C., las expensas necesarias para su obtención, pero no lo hizo, omisión que imponía declarar inadmisible el recurso extraordinario, de modo que el silencio del juzgador de instancia al respecto en ningún momento excusaba a los hoy accionantes de asumir la carga procesal a que hace referencia la norma en cita.
En tal sentido, las razones esgrimidas por la demandada son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión, pues recuérdese que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela, máxime que con la verificación de los presupuestos a partir de los cuales la Corporación accionada inadmitió el recurso de casación, lo que se procuró fue preservar las garantías de ambas partes en el proceso dado que la ejecución de la sentencia compromete el respeto al debido proceso de quien no recurre.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Así las cosas, el razonamiento de la autoridad que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión y, si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de lo decidido y entonces pretenden que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como se declaró en la sentencia impugnada.” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).
En igual sentido: “… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Proveído emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, adiados 11 de febrero y 7 de marzo (súplica) de 2013, respectivamente. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 53265, abril 7 de 2011. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 LFRA. 14/7/a 13:44 C.R. P.