Micelio
T-69181(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69181 República de Colombia HÉCTOR JAIME CARVAJAL SABAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69181 República de Colombia HÉCTOR JAIME CARVAJAL SABAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por HÉCTOR JAIME CARVAJAL SABAS, en contra del fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, el 14 de marzo de 2013 condenó a HÉCTOR JAIME CARVAJAL SABAS a las penas principales de 84 meses de prisión y multa de 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue impugnada mediante el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista refiere su inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra porque: (i) no aplicaron en su favor la rebaja de pena (50%) ofrecida en la audiencia de imputación y allanamiento a cargos, no obstante su carencia de antecedentes penales y dado que no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad y;

(ii) no pudo manifestar su desacuerdo con la sentencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Villavicencio por auto del 18 de julio de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, informó que en la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de fallo del 14 de marzo de 2013 el procesado no manifestó su inconformidad.

Precisó que la pena se impuso teniendo en cuenta lo estatuido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1453 de 2011. Agregó que el procesado siempre estuvo asistido por su defensor y se le garantizaron los derechos al debido proceso y defensa; adicionalmente, propuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria pero no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto, mediante auto del 22 de marzo último. 3.

El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente tras considerar: (i) el procesado no agotó los mecanismos legales y abandonó voluntariamente la oportunidad de proponer el recurso de apelación, e incluso el extraordinario de casación y; (ii) revisado el contenido de la sentencia no la apreció arbitraria, ni producto del capricho o la voluntad del fallador. 4.

El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó no haber sustentado el recurso de apelación porque “no soy abogado y no supe sustentarlo, por este motivo recurro a la acción de tutela…” Recabó en la protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

2. HÉCTOR JAIME CARVAJAL SABAS cuestiona la sentencia proferida en su contra, porque no se descontó la rebaja de pena ofrecida en la audiencia de imputación y allanamiento a cargos, no obstante su carencia de antecedentes penales y dado que no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad. 3. En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, se tiene que si el accionante, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza y no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

La no condición de abogado del actor no le impedía sustentar el recurso de apelación, además de que bien pudo hacerlo a través del profesional del derecho que lo representó durante toda la actuación. Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 8