Micelio
T-69180(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 69180 LUIS RAMIRO PELAYO PARRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 69180 LUIS RAMIRO PELAYO PARRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS RAMIRO PELAYO PARRA, frente al fallo proferido el 9 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que 21 de septiembre de 2004 en la vía que de Cali lleva a Palmira, colisionaron los vehículos conducidos por LUIS RAMIRO PELAYO PARRA y ÉDGAR AUGUSTO OSORIO DÍAZ, quien llevada como pasajero a HÉCTOR EDUARDO ALARCÓN OSORIO, arrojando como resultado el fallecimiento del segundo de los mencionados y lesionado este último. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a por LUIS RAMIRO PELAYO PARRA, quien estuvo asistido por su defensor de confianza, y el 28 de marzo de 2006 dictó en su contra resolución de acusación por los presuntos delitos de homicidio culposo y lesiones personales, decisión que al ser impugnada por la defensa técnica, fue confirmada el 4 de diciembre de 2008 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que en atención a lo solicitado personalmente por LUIS RAMIRO PELAYO PARRA, el 17 de noviembre de 2009 le designó un defensor de oficio, con quien se adelantaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Finalmente, mediante sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 condenó al acusado a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión; multa de veintitrés (23) s.m.l.m.v.; y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de tres (3) años, entre otras; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. LUIS RAMIRO PELAYO PARRA por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, porque considera que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, realizó “una apreciación errada de todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario”, que condujo a que impusiera “una pena principal y unas accesorias en donde está extralimitando su autoridad”.

Con base en lo expuesto solicitó “revocar en forma absoluta la sentencia de primera instancia”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de LUIS RAMIRO PELAYO PARRA. 2. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que si el actor no estaba de acuerdo con el fallo proferido en su contra debió interponer el recurso de apelación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, previo el estudio del acervo probatorio resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso ningún requisito de procedibilidad en relación con acciones de tutela promovidas frente a providencias judiciales, si se tiene en cuenta que no cumplió el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues no recurrió el fallo que le fue adverso.

Además, estaba ausente el principio de inmediatez. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el apoderado de LUIS RAMIRO PELAYO PARRA lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela su revocatoria, insistiendo en que se debe modificar la sentencia condenatoria proferida contra su poderdante “la cual está viciada de unos errores gravísimos”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de LUIS RAMIRO PELAYO PARRA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, a través de la cual resultó condenado a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de tres (3) años, entre otras, al ser encontrado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 10 de diciembre de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora LUIS RAMIRO PELAYO PARRA considere que se le han vulnerado sus garantías constitucionales. 9.

De otra parte, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al aquí accionante, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho -contractual y de oficio-, quienes lo asistieron en la diligencia de indagatoria y participaron en las audiencias preparatoria y de juzgamiento. 10.

En este punto precisa la Sala que si LUIS RAMIRO PELAYO PARRA consideraba que las penas fijadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, resultaban exageradas, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, y no lo hizo.

Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que esa sentencia hubiera sido revisada por el superior funcional del despacho judicial accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 11. Entonces: si LUIS RAMIRO PELAYO PARRA contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria de la cual discrepan adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 12.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, la Sala no advierte que sea constitutiva de una vía de hecho por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche. 12.

Además, el apoderado de LUIS RAMIRO PELAYO PARRA se abstuvieron de anexar elemento de juicio que acreditara que el juzgador de instancia se haya apartado de los límites punitivos fijados en la ley, frente a las conductas punibles imputadas por la Fiscalía General de la Nación, esto es, homicidio culposo y lesiones personales culposas, máxime cuando al hacer referencia a la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas se apoyó en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 109 del Código Penal, situación que de plano desvirtúa la presunta vulneración al derecho al trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-1694 de 2000. � Fls. 9 a 32 a 41 c. Tribunal. 8 14