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T-69179(26-09-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 69.179 MABIS PADILLA RODRIGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 319- Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional contra sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la accionante Mabis Padilla Rodríguez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la quejosa que el 2 de abril de los corrientes, vía correo certificado, elevó derecho de petición a la Pagaduría General de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá, en el cual solicitó información sobre el valor de las asignaciones que recibiría el padre de su hijo con ocasión al retiro de la institución y la fecha probable de pago. 2.

Aduce, que el 2 de mayo pasado el Tesorero General de la Policía Nacional respondió su requerimiento pero no de fondo y acorde a lo peticionado, pues simplemente le indicó que no era viable entregar la información que reposa a nombre del señor Wilmer Alberto Herazo Mejía, porque se requería de una orden judicial. 3. Refiere que la contestación ofrecida no es suficiente para presentar una demanda de aumento de cuota alimentaria contra el padre de su hijo.

Son estas las razones, por las cuales la petente acude al juez constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho reclamado al considerar que: “con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y luego de estudiada la documentación allegada al plenario, la Colegiatura concluye que la accionada transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Padilla Rodríguez, pues no cumplió con la obligación de responder en debida forma la petición por ella presentada el 2 de abril de 2013.”.

Bajo ese entendido, ordenó a la Pagaduría General de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la petición de la interesada de fecha 2 de abril de los corrientes. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, quien precisó que no es cierto que haya omitido pronunciarse frente a la presente solicitud de amparo, pues al correo electrónico secretariasalapenalts@gmail.com suministrado por un funcionario del Tribunal vía telefónica, fue remitida la respuesta.

Allí se indicó, que la respuesta motivo de inconformidad por parte de la quejosa fue complementada el 28 de mayo de los corrientes abordando todos los requerimientos solicitados, información que fue remitida al correo electrónico suministrado por la interesada. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado, ya que el derecho de petición fue satisfecho.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el derecho de petición presentado por la quejosa ante la autoridad demandada fue respondido conforme a los requisitos de ley. CONSIDERACIONES La Sala revocará la protección constitucional otorgada por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se otorgue a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación debida al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el sub-exámine, una vez verificado y comprobado los supuestos fácticos aducidos por la actora, así como el escrito de impugnación allegado por la autoridad accionada, la Sala encuentra que durante el curso de la presente acción el derecho fundamental de petición fue satisfecho íntegramente, como pasa a demostrase: Probado está que la petición del 2 de abril de 2013, fue contestada inicialmente por la parte demandada el 2 de mayo pasado, y complementada el 28 de ese mes, esto es, antes de proferirse el fallo de tutela (31 de mayo de 2013).

Recuérdese que el requerimiento de la quejosa apunta a obtener información relacionada con las asignaciones que recibiría el padre de su hijo al retirarse de la Policía Nacional y la fecha probable del pago de las mismas. En efecto, en el último escrito se le indicó que: (i). No era viable la entrega de la información respecto del señor Wilmer Alberto Herazo Mejía, identificado con CC.

No. 85.466.100, toda vez que la misma solo puede ser suministrada por una orden judicial o al titular, y en esta dependencia sólo se allegó la solicitud sin soporte alguno. (ii). El señor Herazo Mejía registra fecha de retiro el 10 de enero de 2013 y se encuentra pensionado desde el 11 de abril de esta anualidad por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), a quien se remitió la solicitud para que informe el salario que devenga en la actualidad como pensionado.

(iii). Respecto a las prestaciones sociales reconocidas se le informó que en la nómina 5 de cesantías parciales de 2011, se le reconoció el valor de $5.000.000, los cuales fueron consignados el 27 de mayo de 2011, y en nómina 10 de cesantías parciales de 2012, se le reconoció el valor de $7.000.000 cuyo monto fue modificado por inclusión de embargo expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.

Respuesta que fue remitida al correo electrónico de la accionante padillarodriguezmabis@hotmail.com el 28 de mayo pasado. Así las cosas, la Sala observa que los requerimientos de la quejosa fueron debidamente atendidos por la parte accionante. 3. Ahora bien, la tutela interpuesta por la señora Padilla Rodríguez fue fallada el 31 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, esto es, cuando la situación había sido superada.

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto.

De manera que, lo pertinente es revocar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.

Segundo. Negar el amparo al derecho de petición reclamado por la accionante. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 39 y 40 cuaderno Tribunal. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

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