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T-69178(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69178 DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69178 DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el apoderado del accionante DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra el fallo de 13 de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en actuación que involucró al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, Fiscalía 8ª Especializada ante el Gaula, Dirección del CTI, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelanta contra William Ancizar Romero Sandoval.

ANTECEDENTES Los hechos fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Señala el accionante que su representado señor DARÍO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, presentó denuncia penal ante el Grupo Gaula del CTI contra personas sin identificar, quienes le hacían exigencias de dinero a cambio de cesar hostigamientos y denuncias ante la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría de la República, por supuestos actos de corrupción en cumplimiento de sus labores como mandatario del Departamento del Meta. ”Aduce que le 18 de mayo de 2013, se dio la captura en flagrancia del señor WILLIAM ANCIZAR ROMERO SANDOVAL, en momentos en que recibía la suma de $20.000.000 de pesos, como adelanto de lo exigido; razón por la cual el día 19 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, impartió legalidad a la captura en flagrancia, declaró legalmente formulada la imputación por el delito de extorsión agravada e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, todo ello dentro del proceso con radicado 2013-00158. ”Indica que la defensa del señor ROMERO SANDOVAL, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la citada medida, siendo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien mediante providencia del 14 de junio hogaño, revocó la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, manifestando que hubo una clara violación a los derechos fundamentales del señor ROMERO SANDOVAL y extralimitación de funciones por parte de la policía judicial, pues nunca se dio aviso a la Fiscalía para que asumiera la investigación del caso, sino que fue un tercero quien asumió dichas funciones. ”Solicita, finalmente, se ampare el derecho al debido proceso de su representado, quien funge como denunciante el proceso penal que se surte y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, dándole plena vigencia al fallo (sic) proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, o en su defecto dar aplicación a la clausula de exclusión consagrada en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, dejando vigente la imputación en contra del señor WILLIAM ANCIZAR ROMERO y la efectividad de la medida de aseguramiento por no reunir los requisitos para su revocatoria”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez el Tribunal avocó conocimiento de la acción, ordenó correr traslado a los despachos accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, allegaron las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio señaló que no se configura ninguna causal de procedibilidad que permita activar la acción de tutela contra la demandada providencia judicial.

Señaló que la intención del accionante es reabrir una nueva valoración probatoria, para arribar a una determinación que le sea favorable, dejando de lado, que para revocar la medida de aseguramiento impuesta contra William Ancizar Sandoval, fue valorado en su integridad el material probatorio sin que de la conclusión arribada se pueda predicar vía de hecho alguna. 2.

La Fiscalía Octava Especializada ante el Gaula de la citada ciudad, luego de hacer un recuento fáctico, señaló que su actuar se ha ceñido a las normas rectoras y al respeto de los derechos fundamentales, sin que haya desconocido garantía alguna a la víctima en el trámite en cuestión. Por lo tanto, solicitó la negativa del amparo impetrado. 3.

El Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio sostuvo que, en efecto, el 19 de mayo de 2013, realizó audiencia concentrada en la que se legalizó el procedimiento de captura de William Ancizar Sandoval, se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, sin aceptación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en centro carcelario.

Determinación que fuera apelada por la defensa. 4. Por último, el procesado Ancizar solicitó que se desestime la demanda de tutela por faltar a los principios de claridad e inmediatez y por constituir un actuar temerario. Sostuvo que la demanda de tutela se constituye en un alegato de carácter personal que pretende dejar sin efectos una decisión judicial ejecutoriada, desconociendo la subsidiariedad de la acción, pues cuenta con otros medios judiciales al interior del proceso.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 13 de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, máxime cuando dentro de la investigación penal que se adelanta en contra de William Ancizar Romero Sandoval existen otros mecanismos procesales a los cuales puede acudir el accionante, en calidad de víctima, en aras de obtener la exclusión de las pruebas que considera viciadas de nulidad.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó reiterando los argumentos de disenso plasmados en la inicial demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante (víctima en el asunto penal) lo es por habérsele revocado la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a William Ancisar Sandoval, cuando a su juicio, no se analizó en su totalidad la situación fáctica que condujo a la captura en flagrancia, pues considera que el actuar de la policía judicial se adecua a los fenómenos de urgencia establecidos en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sin que de ellos se pueda establecer irregularidad alguna. 3.

Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que la autoridad accionada haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad, que permita la activación del presente amparo para evitar un perjuicio irremediable. Obsérvese: 4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor William Ancisar Sandoval, inicialmente concedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.

Lo anterior, tras considerar que: “(…) la Policía Judicial actuó sin orden de autoridad competente, y la Fiscalía la denuncia y el plan de captura, lo cual afectó las garantías fundamentales del indiciado, como quiera que es el mismo denunciante y no el Fiscal quien dirigía, direccionaba, coordinaba y controlaba la investigación, llegando finalmente el día 18 de mayo de 2013, fecha para la cual se dio la captura en supuesta flagrancia, desconociendo de todo el seguimiento previo la encargada de la dirección y coordinación, esto es, la fiscal, y asumiéndolo la supuesta víctima (…) ”.

Decisión que no se aprecia arbitraria, sino por el contrario, ajustada a derecho, pues en ella se determinan claramente los motivos por los cuales procede la revocatoria de la medida de aseguramiento, siendo que Policía Judicial actuó sin autorización competente. Además, aprecia la Sala, que al actor se le han brindado las garantías inherentes a su condición de víctima y, en especial, el debido proceso, como quiera que se le ha permitido la libre intervención al interior de la investigación penal, no siendo dable que utilice la acción de tutela para el logro de sus fines, motivo por el cual deviene impertinente predicar la vulneración de garantía alguna en los términos contenidos en la demanda. 5.

Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual el actor advierte ser perjudicado o víctima, se encuentra en curso, como quiera que hasta ahora se le formuló imputación, sin que se haya superado la etapa investigativa, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrá emplear sus esfuerzos en aras de defender sus derechos, pues como interviniente podrá actuar y solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo estime pertinente al interior del proceso penal lo propio, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción, a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados en desarrollo de la actuación. Circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “ [e]n materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991(…)”. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 25 cuaderno anexo. � Sentencia T – 555 de 2004 PAGE