CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 319. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EUCARIS DE JESÚS ESCOBAR ARICAPA, en relación con el fallo de tutela emitido el 12 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente trasgredidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la actora y lo expuesto por el juzgador accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El 26 de julio de 2013 la señora Eucaris de Jesús Escobar Aricapa interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, por la presunta violación de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, argumentando que solicitó el inicio de incidente de reparación integral, dentro del proceso radicado 76147-60-000-96-2001-00025-02, seguido contra el señor José Miguel Sánchez Ramírez, por la muerte del menor Marco Cano Escobar, cuyo juicio oral se surtió ante el referido despacho.
Manifestó que otorgó poder especial al abogado Irlan Cardona Betancourt, quien le manifestó la imposibilidad de acudir a la audiencia programada para el 2 de mayo de 2012, en razón a que tenía programada otra diligencia en Bogotá D.C., habiendo remitido vía fax al despacho accionado, la respectiva excusa por inasistencia, la cual no fue tenida en cuenta por el juez, dando por terminado el incidente de reparación integral, situación que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales, máxime, que es una persona que presenta discapacidades.” (…) “ … el Juez Primero Penal del Circuito de Tulúa, manifestó que declaró desistida la pretensión formulada por la señora Eucaris de Jesús Escobar Aricapa dentro del incidente de reparación integral, ya que no acreditó la fuerza mayor o el caso fortuito que justificara la ausencia del apoderado de la precitada a la tercera audiencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal.
La doctora Dora Alicia Salazar Ospina Fiscal Veintidós Seccional de Cartago, expuso que el 2 de mayo de 2012, luego de esperar 60 minutos después de la hora fijada para la celebración de la audiencia de reparación integral, sin que el apoderado de la víctima se hiciera presente, el Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad, instaló la audiencia con el fin de determinar la causa de la no asistencia y que el 14 del mismo mes y año, el abogado presentó un escrito en 16 folios, en tanto que, al día siguiente el referido juez, fijó el 29 siguiente para la diligencia de descargos, en la que no se tuvo justificada la inasistencia del apoderado y se dispuso el archivo de la actuación y la condena en costas, ante lo cual se interpuso recurso de reposición, el que fue despachado desfavorablemente.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó el amparo deprecado, en atención a que (i) incumple con el principio de inmediatez que reviste la solicitud de amparo, toda vez que la audiencia en la que el juez accionado tuvo como injustificada la inasistencia del apoderado a la audiencia de pruebas y alegaciones y consideró desistida la pretensión y dispuso el archivo de la solicitud, al igual que la condena en costas, tuvo ocurrencia el 29 de mayo de 2012, y solo el 26 de julio de 2013 fue formulada la solicitud de amparo, (ii) la propia accionante, al haber sido citada a la audiencia de pruebas y alegaciones y posterior de descargos, tuvo la oportunidad de hacer valer los derechos que consideró conculcados, refiriéndose a la inasistencia y no justificación de su apoderado, y (iii) la decisión del funcionario accionado atañe a una aplicación razonable de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004.
LA I M P U G N A C I Ó N Insistiendo en las mismas consideraciones objeto de la solicitud de amparo, la accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional.
La Sala anticipa su decisión de confirmar el fallo recurrido, bajo las siguientes razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 2. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de Sala, conforme lo determinó el a-quo, resulta diáfano que la accionante incumple con el principio de inmediatez que reviste la solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional estriba en derruir la firmeza de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, el 29 de mayo de 2012, autoridad que en virtud de lo consagrado en el artículo 104, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, ante la injustificada ausencia del apoderado de la accionante, en su condición de víctima en el proceso penal a cargo del juzgador accionado, dio por desistida la pretensión indemnizatoria, archivó la solicitud e impuso las correspondientes costas.
El presupuesto de la inmediatez que, conforme se anotó en precedencia, constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela, redunda en que su ejercicio debe ser efectivizarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- Es así que atendiendo las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se recuerda que en el presente caso (i) la decisión judicial que se estima atentatoria de las garantías fundamentales deprecadas, data del 29 de mayo de 2012, y (ii) el 29 de julio de 2013 la demandante promovió la presente acción de tutela.
La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda objeto de estudio, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a la accionada, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la accionante a demandar en esta sede casi catorce (14) meses después de haberse emitido la decisión objeto de censura, pues si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente.
No está por demás reiterar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-575-02 LFRA. 14/7/a 13:43 C.R. P.