CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69173 A/. Henry Ortiz Pulido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69173 A/. Henry Ortiz Pulido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta HENRY ORTIZ PULIDO, contra la Sala Primera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES
1. HENRY ORTIZ PULIDO, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante la cual pese a reconocer en su parte motiva valores a su favor por reliquidación de su pensión de vejez, olvidó ordenarlos en la parte resolutiva so pretexto de no hacer más gravosa la situación al apelante único.
Como fundamento, manifestó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva concluyó que se había reconocido y liquidado de manera incorrecta su pensión de vejez por tener derecho al régimen de transición y por ello, Cajanal apeló tal determinación e insistió en los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, postulación que el ad quem no admitió; sin embargo, al momento de efectuar la respectiva operación no procedió a reconocer en debida forma la suma adeudada por las diferencias entre lo debido y lo pagado y, además, se dejó de lado el pago de la mesada 14 de los años 2007, 2008 y 2009, incluso para analizar el incremento anual.
Agregó que peticionó la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia en lo atinente al monto de la mesada pensional y reliquidación anual de lo adeudado con inclusión del valor de la mesada 14, a lo cual mediante auto del 2 de diciembre de 2009 se negó el ad quem; razón por la cual acudió a la acción de tutela contra los funcionarios judiciales, pero no fue atendida.
Por lo anterior solicita “…revivir la competencia de la Sala Primera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva con el único propósito de que, en auto complementario, proceda a determinar y/o aclarar cuál es la cuantía a tener en cuenta para establecer definitivamente el monto pensional exigible a partir del mes de 2006; a cuánto asciende la deuda pensional a favor de Henry Ortiz Pulido; y cuál es el valor de la partida que debe aplicarse a la mesada pensional del mes de noviembre de 2006…” 2.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 2.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.
En el caso, se tiene que mediante fallo del 11 de marzo de 2010, radicado 22552, la Sala de Casación Laboral, negó la demanda de tutela que presentó HENRY ORTIZ PULIDO contra el mismo juez colegiado y en donde alegó la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia. Así se plasmó su queja en dicha oportunidad: “ Manifiesta que, el 24 de abril de 2006 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E. mediante resolución No. 18423 reconoció y ordenó pagar a favor de HENRY ORTIZ PULIDO, pensión de vejez en cuantía de $1.738.097.55, sin incluir todos los factores salariales descritos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
Agrega el petente que, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y buscando la correcta aplicación del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, interpuso contra la anterior resolución, recurso de reposición que fue resuelto el 10 de octubre de 2006, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. 18423 del 24 de abril de 2006.
Ante la falta de reliquidación de su pensión, el accionante instaura demanda ordinaria laboral, con el fin de que se incluyeran en su pensión todos los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, a partir del 1º de octubre de 2006, fecha en la que fue separado de su cargo. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de julio de 2008 ordenó a CAJANAL E.I.C.E. a pagar al demandante por concepto de mesada pensional, la suma de $2.097.140.62.
Contra la anterior decisión, la demandada CAJANAL E.I.C.E. interpuso recurso de apelación al considerar que los actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión del accionante, se ajustaron a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Ley 62 del mismo año y artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Por su parte el incoante de la acción, eleva solicitud al ad quem a fin de que se corrija el error aritmético que en su sentir cometió el a quo, al reliquidar su mesada pensional por no haber tenido en cuenta el auxilio de alimentación correspondiente al año 2006 sino al 2005. El tribunal accionado profirió sentencia en la que modificó el valor correspondiente al retroactivo pensional del accionante, ordenó la indexación de la primera mesada pensional y suprimió el pago de la mesada 14.
Inconforme con tal decisión, y, encontrando que en la misma, al igual que en la de primera instancia, se habían cometido errores “puramente aritméticos”, el demandante elevó ante el tribunal solicitud de corrección de los citados errores, la cual fue despachada desfavorablemente por esa corporación, al no encontrar que éstos se hubieran cometido.
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efecto alguno todo lo que tiene relación con el reconocimiento, disfrute y pago de la mesada adicional que se cancela en el mes de junio al accionante y se corrijan los errores puramente aritméticos cometidos al momento de reliquidar su mesada pensional, por haberse afectado el valor definitivo de la misma, teniendo en cuenta para ello, los razonamientos y operaciones aritméticas que para el efecto realiza el accionante en el escrito de tutela.” Proveído que fue confirmado por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Célula judicial, el 11 de mayo del mismo año, radicado 47598, y no seleccionado el expediente para revisión por la Corte Constitucional, según auto del 11 de junio siguiente (T2680543). 3.1.
Así las cosas, aparece que el ataque que propone en esta ocasión el libelista guarda identidad con el anterior y, por consiguiente, se evidencia su temeridad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR por temeraria la acción de tutela interpuesta por HENRY ORTIZ PULIDO.
En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por reparto de Sala Plena � Fol. 15 cno. Sala de Casación Civil � Según consulta realizada en la página web de la Corte Constitucional � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/secretaria2.idc?palabra=T2680543&proceso=2&sentencia=--" ��http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/secretaria2.idc?palabra=T2680543&proceso=2&sentencia=--� 10 de septiembre de 2013 PAGE