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T-69172(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

TUTELA 69172 República de Colombia FANNY SARMIENTO HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA 69172 República de Colombia FANNY SARMIENTO HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por FANNY SARMIENTO HERRERA en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que desde el 25 de agosto de 2003 se encuentra privada de la libertad para el cumplimiento de la pena de 336 meses impuesta mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005 por la comisión del delito de secuestro extorsivo; así mismo, refiere que a pesar de cumplir con los requisitos objetivo y subjetivo necesarios para la concesión del beneficio administrativo de salida por 72 horas, las autoridades judiciales accionadas han denegado dicha autorización. En sustento del anterior aserto, indica que en la actualidad ya superó la tercera parte de la sanción impuesta en privación de la libertad y se encuentra clasificada en fase de mediana seguridad, aspectos que, aunados al concepto favorable emitido por el Concejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá en el cual se encuentra recluida, afirma suficientes para acceder al permiso de salida que resultó arbitrariamente denegado por las autoridades demandadas, mediante decisiones del 3 de enero y 2 de mayo siguiente del año en curso.

En el mismo sentido, invoca el contenido de los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, para con ello afirmar reunidos los requisitos necesarios para acceder al beneficio administrativo, al tiempo que aclara que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que exigía el cumplimiento del 70% de la pena para el otorgamiento de la concesión, tuvo una vigencia temporal de 8 años establecida por el legislador y en la actualidad se encuentra tácitamente derogada.

Así mismo, censura que las instancias judiciales hayan aludido al contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en sustento de la decisión reprochada, pues considera que por virtud del principio de favorabilidad, dicha normatividad no puede aplicarse a su situación. Con base en lo expuesto, para lograr la reinserción a la sociedad solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a las autoridades judiciales accionadas que mediante auto interlocutorio concedan el permiso de salida por 72 horas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 6 de septiembre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por la accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo de salida hasta de 72 horas del establecimiento de reclusión. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que impele a los funcionarios a negar el permiso administrativo de 72 horas reclamado por expresa prohibición legislativa; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Puntualmente, el Tribunal ad quem argumentó lo siguiente: “La Sala encuentra que para el momento de los hechos y del juzgamiento de FANNY SARMIENTO HERRERA, se debía aplicar la Ley 600 de 2000 y no la ley 906 de 2004 como lo pretende la apelante, como también el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues el precitado artículo se encontraba vigente en la época de la comisión del delito, ya que la Ley 733 comenzó a regir a partir del 01 de febrero de 2002, manteniéndose en el ámbito jurídico hasta la promulgación de las leyes 906 y 890 de 2004.

(…) Así las cosas, contrario a lo manifestado por la apelante, no fue la totalidad de la ley 733 de 2002 la que se encontraba suspendida, sino solamente el artículo 14 de la precitada norma, el cual hacía referencia a la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, aclarando que el artículo que suspendía la concesión de beneficios o subrogados a quienes hubieran sido condenados por el punible de secuestro extorsivo se encontraba vigente”.

Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.

Finalmente, tampoco resultó quebrantado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por FANNY SARMIENTO HERRERA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8