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T-69170(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69170 DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69170 DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 304 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta mediante apoderada judicial por la ciudadana DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 8 de agosto de 2004 falleció por causas de origen no profesional el señor JHON JAIRO AGUDELO RODRÍGUEZ, cónyuge de DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ y padre de la joven YESICA TATIANA AGUDELO CUADROS. Seguidamente, la señora DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ acudió ante COLFONDOS S.A. para solicitar la pensión de sobrevivientes, siéndole negada en febrero de 2005 aduciendo que le correspondía al Instituto de Seguro Social el pago de la prestación, atendiendo que el trabajador se había trasladado al régimen de prima media a partir del 1º de marzo de 1999.

En virtud de lo anterior, la interesada elevó la correspondiente reclamación ante el Instituto de Seguro Social, donde se concluyó que la entidad encargada de tramitar y decidir sobre la pensión de sobrevivientes era el fondo privado COLFONDOS S.A., conforme así se plasmó en resolución del 26 de mayo de 2006. Ante la negativa de ambos fondos a reconocer la pensión de sobrevivientes, DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ, actuando a nombre propio y en representación de su hija menor de edad, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., habiéndose emitido el 5 de noviembre de 2008 por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, sentencia favorable a sus pretensiones frente al Instituto de Seguro Social.

Contra la sentencia de primer grado interpuso recurso de apelación el Instituto de Seguro Social, siendo desatada la alzada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 14 de diciembre de 2009, en el sentido de modificar los numerales primero y segundo en cuanto al pago de las sumas por concepto de retroactivo pensional y la obligación de seguir pagando a la señora DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ, a partir del 1º de enero de 2010, una mesada pensional equivalente al 100% de la suma que el Gobierno Nacional fije como salario mínimo, porcentaje que se podrá disminuir a un 50%, siempre que la señorita YESICA TATIANA AGUDELO CUADROS acredite la condición de estudiante.

Asimismo, modificó el numeral tercero del fallo, para fijar los parámetros que deben aplicarse al momento de calcular la indexación. Contra la anterior decisión, el apoderado del Instituto de Seguro Social presentó recurso extraordinario de casación por lo que las diligencias se remitieron en abril de 2010 a la Sala de Casación Laboral, donde por auto del 5 de mayo siguiente se admitió la impugnación y se dio traslado al opositor, encontrándose desde entonces el proceso a la espera de la emisión del correspondiente fallo, habiéndose presentado la vacancia en el despacho del magistrado al que le fue asignada por reparto la actuación. En tales condiciones DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ interpone mediante apoderada acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición, seguridad social, educación, vida digna e igualdad que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES.

En criterio de la libelista, la tardanza por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para proveer la vacancia magistral, y la falta de dirección o instrucción para ofrecer una solución en este tipo de eventualidades por cuenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituyen una clara afrenta para las garantías de su poderdante, quien desde hace varios años no tiene empleo, por lo que no cuenta con los medios que le permitan cubrir sus necesidades básicas y las de su hija.

Del mismo modo, aduce que desde el año 2010 han sido varios los derechos de petición presentados por la demandante requiriendo el impulso del proceso, el último de estos elevado el 2 de mayo de 2013 ante la Sala de Casación Laboral, solicitando que la actuación se someta a nuevo reparto, habiendo recibido respuesta el 10 de mayo siguiente, donde se le indicó que no es viable la reasignación de asuntos ya repartidos o determinados despachos, pese al estado de vacancia del mismo.

Agrega que en similar sentido se dirigió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, requiriendo además información sobre el nombramiento del reemplazo del Magistrado a cuyo despacho correspondió el proceso, Corporación que le informó con oficio del 15 de mayo que tal nombramiento es de competencia de la Corte Suprema de Justicia, de lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, a lo cual agregó que contra las Altas Cortes no aplica la vigilancia judicial administrativa.

De otra parte, señala que por parte de las administradoras de pensiones involucradas en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se incurrió igualmente en la conculcación de los derechos fundamentales de la ciudadana DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ, pues si bien las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral, apuntan a que corresponde al Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES, reconocer y pagar la prestación reclamada, estima que COLFONDOS S.A. se valió de sofismas para inducir en error a los falladores.

Con fundamento en lo expuesto, solicita la intervención del juez de tutela para lograr el restablecimiento de las garantías constitucionales invocadas, y solicita en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, repartir el proceso a otro magistrado, para que sea fallado en el menor tiempo posible, o en su defecto, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que elabore la lista de elegibles y la remita con mensaje de urgencia a la Corte Suprema de Justicia para proveer la vacante.

Igualmente peticiona como medida transitoria, para contener la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, ordenar a COLFONDOS S.A., que por intermedio del fondo de retiro programado, proceda al pago de la pensión de sobrevivientes inmediatamente se produzca el fallo de tutela, con la posibilidad de repetir contra el fondo vencido en casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento se pronuncia la apoderada general de COLFONDOS S.A oponiéndose a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y en la actualidad cursa proceso en el que se está a la espera de una decisión en sede de casación, por lo que será el juez natural el que determine el responsable de la pensión de sobrevivientes reclamada.

A su turno, el Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia depreca la negativa del amparo, toda vez que el procedimiento y las actuaciones han sido adelantadas con estricto apego a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que se asome arbitrariedad o desconocimiento de derecho fundamental alguno, máxime que las circunstancias en que se funda la petición constitucional, se derivan de hechos sobrevinientes relacionados con las cargas administrativas de la Sala de Casación Laboral, concretamente la vacancia definitiva del titular a quien se repartió el asunto citado por la peticionaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula la ciudadana DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ, se pretende frente a la mora imputable a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 14 de diciembre de 2009.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que “ los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. Así el asunto, es posible que la interesada instaure la acción disciplinaria respectiva ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por ser esta la autoridad competente en este tipo de asuntos, por mandato Constitucional (artículo 178 C.P.) y la Ley 5ª de 1992, artículo 329 y s.s., con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga los mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, luego ninguna duda emerge en cuanto que las pretensiones formuladas por DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ no tienen vocación de éxito.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales sostuvo: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.

En ese sentido, sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por la accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asiste, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida con ocasión de la mora judicial que se atribuye a la Sala de Casación Laboral, se denegarán por su manifiesta improcedencia. De otra parte, en cuanto hace referencia a la inconformidad que manifiesta la accionante frente a la respuesta ofrecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en torno a la situación de vacancia que presenta el despacho del Magistrado de la Sala de Casación Laboral a cuyo cargo se encuentra el proceso, lo cierto es que la Sala Administrativa atendió el requerimiento de la peticionaria dentro del ámbito de su competencia, que para eventos como el planteado se contrae a la elaboración de la lista y posterior envío de la misma a la Corte Suprema de Justicia para que en Sala Plena se proceda a la elección de quien habrá de ocupar la vacante, trámite administrativo que ya se cumplió por parte de la accionada.

La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional siendo que, frente a la petición elevada por la accionante, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia procedió a impartirle el trámite correspondiente, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado.

Adicional a lo precisado, impera destacar que para este momento ya se encuentra superado el tema de la vacancia magistral frente al cual reclama una solución la accionante, habida cuenta que en sesión de Sala Plena realizada el pasado 5 de septiembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo la elección del magistrado que ocupará la vacancia definitiva del titular del despacho a cuyo cargo se encuentra el asunto que interesa a la peticionaria, por manera que la pretensión que en ese sentido formula la accionante carece de objeto.

Por lo demás, en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre la accionante se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos. En efecto, aunque la Sala no desconoce que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde que el proceso se radicó en la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone la situación actual de la demandante, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación de la peticionaria se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a determinar la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación que reclama, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada por la ciudadana DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-133A de 2007. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 8 17