CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA� �� SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 024 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante JORGE ELIECER RAMÍREZ contra la sentencia de fecha 13 de enero del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, por supuesta violación de los derechos al debido proceso, la defensa y la libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud de amparo pueden sintetizarse de la siguiente manera: Mediante sentencia fechada el 9 de agosto de 1993, el, en ese entonces, Juzgado 34 Penal del Circuito de Medellín (hoy 11 Penal del Circuito), condenó a la pena de 16 años de prisión al procesado JORGE ELIECER RAMÍREZ, declarado persona ausente, luego de haberlo hallado responsable del delito de homicidio agravado, determinación que no fue recurrida por su defensor de oficio y cobró la ejecutoria de rigor.
Dentro de este diligenciamiento, según el actor, se incurrió en serias irregularidades que afectaron el debido proceso y que justifican la intervención del juez constitucional, como que no se contó con la debida asistencia de un profesional del derecho, pues el nombrado no intervino activamente, no pidió pruebas, ni recurrió las determinaciones adversas al procesado, como la resolución de acusación y la sentencia condenatoria, es decir, no cumplió eficazmente su cometido.
Señala que su única participación fue la de haberse notificado de la resolución de acusación y de la sentencia. Tal labor se extraña aún más, si se considera que se dejó de cuestionar la declaratoria de responsabilidad, no obstante que, señala el peticionario, los cargos formulados no tenían soporte probatorio. Igualmente, no se llegó a la plena demostración de la existencia de las condiciones de inferioridad de la víctima, como para haberle deducido la agravante de que trata el artículo 324 del Código Penal.
Estas razones lo llevan a solicitar del juez de tutela la nulidad de lo actuado. 2.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo constitucional no puede prosperar, por cuanto no se aprecia en manera alguna el quebrantamiento del derecho de defensa que refiere el condenado, acotando que los trámites y ritos se surtieron con la presencia del defensor, se notificaron las determinaciones y se contó con la posibilidad de controversia.
Una eventual ausencia de participación activa del defensor, considera la Corporación, no puede ser vista sino como “estrategia”, frente a la cual no puede surgir reproche alguno. Así mismo, estima que la tutela interpuesta busca controvertir una decisión adoptada al interior de un proceso judicial, lo que sólo es procedente cuando se incurre en vía de hecho, la cual no se observa en el presente caso.
La apreciación y valoración probatoria, agrega, no se puede controvertir a través de esta acción constitucional, ya que ello sería invadir las facultades propias del juez natural sobre dicha evaluación. Así, no pudiendo traspasarse los linderos que la Constitución Política y la ley señalan, revalorando y volviendo a apreciar las pruebas, pues se atentaría contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada, el amparo propuesto resulta improcedente, con mayor razón cuando se contó con las oportunidades y garantías procesales para cuestionar la tramitación judicial. 3.- Criticando la actividad del Tribunal por la falta de análisis y “revisión” de fondo de la situación puesta en su conocimiento, pues esperaba que se hiciera un estudio más profundo, el actor impugna la decisión acudiendo a los mismos argumentos que sirvieron de basamento para la inicial propuesta, insistiendo en la notoria omisión en la fase instructiva, en la que se hizo a un lado la posibilidad de aducir elementos defensivos que hubieran llevado a desvirtuar la responsabilidad del acusado, falla en la cual no incurriría un apoderado de mediana acuciosidad, con lo que se hubiera evitado la declaratoria de responsabilidad en el proceso penal.
Tampoco se encuentra conforme con el hecho de que se hubieran creído, como “dogma de fe”, las aseveraciones de la autoridad judicial demandada, pues no se practicaron pruebas para corroborar sus asertos. En estas condiciones, reclama la revocatoria de la sentencia y, por ende, que se declare la prosperidad de la acción, todo con el objeto de lograr la nulidad del proceso y por ende su libertad provisional.
LA CORTE CONSIDERA Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise el criterio valorativo del juez natural, al analizar los elementos de convicción que fundamentaron la condena penal, asunto absolutamente impertinente dentro del procedimiento que nos ocupa.
Apareciendo claro que el procesado fue asistido por un abogado y que tuvo la posibilidad de presentar memoriales, de impugnar, de controvertir la prueba, de recurrir la sentencia condenatoria, etc, además de contar con la participación del Ministerio Público, no se vislumbra la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación, como para justificar la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria TUTELA Nº 6917 �PÁGINA �9� �PÁGINA �7�