CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 69.169 CÉSAR ALDEMAR ORTIZ HERNÁNDEZ Tutela 1ª Instancia 69.169 CÉSAR ALDEMAR ORTIZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 304- Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por CÉSAR ALDEMAR ORTIZ HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad. Al presente trámite fueron vinculados las Fiscalías 10 y 115 Seccional, juntas de la misma ciudad, el apoderado de las víctimas –Bancolombia-, Jaime Ríos Hincapié y Juan Felipe Ocampo Orozco (coprocesados).
ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 10 de junio de 2011 el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante y otros. 1.2. El 7 de julio del mismo año, se adelantó audiencia preliminar en la cual los procesados se allanaron a los cargos imputados. 1.3.
El 28 de septiembre de esa anualidad, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante a 101 meses de prisión por los delitos de violación de datos personales, hurto por medios informáticos, acceso abusivo a un sistema informático agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir y le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.4.
Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el 16 de febrero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación.
1.5. CÉSAR ALDEMAR ORTIZ HERNÁNDEZ presentó acción de tutela contra los despachos judiciales referidos, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, por emitir sentencia condenatoria en su contra sin que, al parecer, esté demostrada su responsabilidad penal. Señaló que el ente acusador dejó de realizar las gestiones tendientes a establecer si para la fecha de los hechos se encontraba en las ciudades donde se cometió el ilícito, pues para esos días estuvo en San Andrés (del 10 al 14 de junio de 2011) y en Granada y Puerto Gaitán (después del 16 del mismo mes y año).
Aseguró que la investigación inició con fundamento en dos llamadas, a las cuales no se le realizó ningún cotejo que llegara a determinar si existe similitud entre su voz y la interceptada. Manifestó que su defensora de confianza no le brindó la asesoría técnica requerida, ya que se limitó a aconsejarle que se allanara a cargos. Solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en su contra. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 115 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico El titular resumió las principales actuaciones e indicó que el proceso se desarrolló de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. 2.2. Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá La Juez señaló que pues su decisión se profirió con fundamento en las normas aplicables al caso y las pruebas aportadas al sumario.
Remitió copia de la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2011 en contra del actor. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente relató las principales actuaciones y envió copia del fallo proferido el 16 de febrero de 2012. 2.4. Bancolombia S.A. El apoderado de la víctima señaló que el actor incumplió el principio de inmediatez que rige el presente amparo.
Aseguró que el interesado no alcanzó a acreditar que en las sentencias proferidas, las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguna causal específica de procedibilidad, por lo que considera que el amparo es improcedente. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de violación de datos personales, hurto agravado, concierto para delinquir y falsedad en documento privado.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso adelantando en su contra, en el que resultó condenado a 101 meses de prisión. Es claro que sus reparos pudo plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, -16 de febrero de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -30 de agosto de 2012-, han transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por CÉSAR ALDEMAR ORTIZ HERNÁNDEZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 56 a 82 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 75 a 82 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2