Micelio
T-69167(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002

TUTELA N° 69167 República de Colombia REINEL SARMIENTO TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69167 República de Colombia REINEL SARMIENTO TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 304 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mi trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por REINEL SARMIENTO TORRES en contra del fallo de tutela proferido el 20 de agosto último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA REINEL SARMIENTO TORRES afirma que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá no le ha resuelto las peticiones elevadas el 14 de marzo, 30 de abril, 18 de junio y 30 de julio de 2013, tendientes a que se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria que solicitó con fundamento en el contenido del artículo 38 del Código Penal, toda vez que el despacho le respondió la solicitud pero como padre cabeza de familia, cuando éste no tiene esa condición, tal como se lo ha expresado al estrado judicial.

Por lo anterior, para el restablecimiento de la garantía fundamental que estima soslayada, solicita a través del presente mecanismo se estudie la viabilidad de concederle el beneficio solicitado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto del 12 de agosto pasado asumió el trámite de la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial contra la cual se dirigió la solicitud. 2.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá informó que el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad condenó al actor a la pena de 32 meses de prisión y multa de 1.33( uno punto treinta y tres) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes, mediante proveído en el cual además le fue concedida la suspensión condicional de ejecución de la pena, previo pago de la caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.

Seguidamente, expuso que previo traslado del artículo 477 de la Ley 600 de 2000, por auto del 17 de julio de 2012 ordenó la ejecución inmediata de la sentencia ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas y, en consecuencia, libró orden de captura. Por decisión del 17 de enero de 2013, adujo que resolvió negar al actor la libertad condicional solicitada y el mecanismo de vigilancia electrónica, en tanto el 26 de febrero siguiente denegó la “restitución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena” que deprecó el actor.

Señaló que posteriormente el condenado solicitó nuevamente la “restauración del subrogado penal suspensivo” y, subsidiariamente, la concesión de la prisión domiciliaria de acuerdo con las previsiones de la Ley 750 de 2002, sin que para dicho efecto allegara prueba siquiera sumaria de su condición de padre cabeza de familia; razón por la cual en auto del 22 de abril de 2013 el despacho comunicó que respecto a la solicitud de restitución del beneficio debía estarse a lo dispuesto en la providencia del 26 de febrero de 2013, al tiempo que se indicó que se abstenía de dar trámite a la nueva petición hasta tanto aquél no informara la dirección del inmueble en el que pretendía cumplir la pena y acreditara la calidad de padre cabeza de familia.

Agregó que una vez el actor allegó lo requerido ordenó a un asistente social practicar la visita domiciliaria, funcionario que el 25 de julio de 2013 informó que MARTÍNEZ DÍAZ no tiene hijos; razón suficiente para que a través de auto del 12 de agosto de 2013 negara la concesión de la medida sustitutiva de prisión domiciliaria contenida en la Ley 750 de 2002, decisión que afirma se encuentra en trámite de notificación. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. En dicho sentido, afirmó la existencia de un hecho superado, pues antes de proferirse el fallo de tutela, específicamente mediante auto del 12 de agosto de 2013, el Juzgado accionado resolvió desfavorablemente la solicitud del accionante referida a la concesión de prisión domiciliaria por ausencia de acreditación de la calidad de padre cabeza de familia, pues la solicitud del sustituto fue realizada por el actor en el marco de la Ley 750 de 2002.

Aclaró el a quo que el actor no solicitó la prisión domiciliaria con base en el contenido del artículo 38 del Código Penal como afirma en la solicitud de amparo, pues de la documentación incorporada al expediente se advierte que en las peticiones del 14 de marzo y 30 de abril de 2013, el demandante fue claro en solicitar el beneficio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y sólo fue el 25 de julio de 2013 cuando interpuso un recurso de reposición contra la decisión del 19 de julio de 2013, donde mencionó que la petición de prisión domiciliaria la elevó de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código Penal. 4.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sentido en el cual simplemente insistió en lo expuesto en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a las solicitudes presentadas por REINEL SARMIENTO TORRES por parte de la autoridad judicial accionada fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante auto del 12 de agosto pasado resolvió de fondo las solicitudes de sustitución de la prisión intramural por detención domiciliaria elevadas por el actor con fundamento en el contenido de la Ley 750 de 2002, el cual se encuentra actualmente en trámites de notificación según lo informó el Juzgado accionado en curso del presente trámite.

Es pertinente aclarar que de los anexos incorporados al infolio por el actor, se advierte que todas las peticiones elevadas (14 de marzo, 30 de abril y 18 de junio de 2013) poseen el mismo sustento normativo conforme al cual se invoca la prisión domiciliaria, esto es, la Ley 750 de 2002 - referida al mencionado sustituto cuando se acredite la calidad de cabeza de familia-; razón por la cual, el estrado judicial accionado efectuó las gestiones pertinentes con el propósito de constatar dicha calidad para acceder o denegar lo solicitado, para arribar a la decisión plasmada en proveído del 12 de agosto pasado.

Ahora bien, se observa que el 25 de julio de 2013 el opugnador radicó otro escrito en el cual afirma que interpone recurso de reposición contra la decisión adoptada por el despacho demandado el 19 de julio de 2013, en el cual alude a la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, lo cual constituye aspecto diverso al objeto de la presente acción. Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública la autoridad demandada superó la omisión que originó la inconformidad del actor, quien echaba de menos un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes elevadas.

Por tanto, debe concluirse, en armonía con el a quo que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Finalmente, es oportuno indicar al demandante que si se encuentra en desacuerdo con el contenido del proveído emitido por el Juzgado accionado el 12 de agosto pasado, mediante el cual se pronunció de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria elevada, está en posibilidad de impugnarlo y así obtener un pronunciamiento en sede de segunda instancia. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada conforme lo expuesto en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fs. 6, 7 y 8 de la actuación. � Mediante la cual el Juzgado accionado emitió órdenes al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad, con miras a constatar la calidad de padre cabeza de familia invocada por el accionante. � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 10