CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 69166 ARÍSTIDES HURTADO MONTAÑO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 69166 ARÍSTIDES HURTADO MONTAÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, contra la sentencia proferida el 16 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano ARÍSTIDES HURTADO MONTAÑO, presuntamente conculcado por la entidad recurrente, entre otras. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ARÍSTIDES HURTADO MONTAÑO puso de presente que apoyado en las previsiones establecidas en los Decretos 4579, 4580 y 4828 de 2010, el 11 de marzo de 2013 elevó un derecho de petición a la Presidencia de la República para que atendiera la situación de desastre nacional y de emergencia económico, social y ecológica por grave calamidad pública declarada en el territorio colombiano, con el fin de recuperar su actividad agrícola; el pago de pasivos financieros a proveedores y empleados; la reparación de su vivienda familiar y el retiro de los reportes negativos registrados en Datacrédito y Cifin, Agregó que a la fecha -12 de abril del año en curso- no se había “decidido de fondo la petición, no obstante haber transcurrido el término de quince (15) días que prevé el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, concretándose la violación al derecho fundamental de petición”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la Presidencia de la República. 2. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República precisó que conformé lo certificó el Coordinador del Grupo de Gestión Documental, el derecho de petición radicado el 13 de marzo de 2013 fue contestado por la Secretaría Privada de la Presidencia de la República mediante OFI13-00033572 del 20 de marzo del año en curso, a través del cual informó al actor que en los términos establecidos en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo daba traslado de su petición a las autoridades competentes para resolver lo pertinente, esto es, a la Procuraduría General de la Nación, Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia Financiera de Colombia, Unidad Nacional de Desastres, Fundación Mundo Mujer, Banco de Bogotá y Coomeva.
A su respuesta anexó los documentos que soportaba su dicho, no sin antes señalar que como se podía observar “no tienen la firma de quién los suscribe, pero que, repito, dado que están certificados que existen, se presume que fueron firmados y solicito se tengan como pruebas”. Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 3.
En vista de lo anterior, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular a las entidades a que hizo referencia la parte demandada. 4. La Directora del Establecimiento Comercial de Popayán Valencia de la Fundación Mundo, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el 22 de junio de 2012 y 6 de febrero de 2013 dio respuesta a las peticiones elevadas por el actor, por tanto, se estaba frente a un hecho superado.
De otra parte señaló que es una entidad sin ánimo de lucro, de naturaleza civil, no hace parte del sector financiero y “no está obligada a surtir el trámite del procedimiento que el accionante aduce en el escrito de sustentación de tutela”. 5. La Superintendencia Financiera de Colombia puso de presente que no había recibido ni tramitado el derecho de petición que data 11 de marzo de 2013, el cual se radicó fue en la Presidencia de la República.
Agregó que con similares pretensiones, el actor instauró otra acción de tutela y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada en sentencia dictada el 8 de febrero del presente año la negó. 6. El Procurador Regional del Cauca, adujo que como las pretensiones elevadas por el actor en el derecho de petición que presentó el 11 de marzo de 2013 a la Presidencia de la República, estaban orientadas a obtener la recuperación total de su actividad productiva; la reparación de su vivienda familiar; el pago de pasivos no financieros a proveedores y empleados y el retiro a su favor de los reportes negativos de Datacrédito y Cifin, en los términos establecidos en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en los Decretos 4579, 4580 y 4828 de 2010, el 15 de mayo de 2013 dispuso remitir la solicitud al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos; al Fondo Agropecuario de Garantías FAG; al Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres CREPAD – Gobernación del Cauca, para lo de su competencia. Precisó que el anterior trámite lo puso en conocimiento del demandante mediante oficio 1410, por tanto, consideró que resultaba procedente en este caso dar aplicación a lo estatuido por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 por “hecho cumplido”. 7.
Las demás entidades vinculadas al presente trámite constitucional se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por ARÍSTIDES HURTADO MONTAÑO. Efecto para el cual precisó que si bien es cierto, la Secretaría Privada de la Presidencia de la República mediante oficio OFI13-00033572 de marzo 20 de 2013, dio respuesta a la petición elevada el 12 de ese mismo mes y año, “lo cierto es que no se acreditó que la misma se hubiere comunicado al peticionario”.
En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera comunicarle al demandante la respuesta otorgada a su solicitud. De otra parte, por considerar que las autoridades vinculadas “ desconocían de la solicitud elevadas por el actor…pues tampoco se acreditó que fue debidamente recibida por cada uno de ellos”, dispuso a la Presidencia de la República procediera de conformidad, enviado copia del oficio remisorio al demandante.
Y, finalmente, advirtió: “a las entidades vinculadas que los términos de ley (15 días hábiles) para resolver la petición remitida por la Presidencia de la República, correrán a partir del día siguiente a la recepción de la misma, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo”. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Notificado del fallo del Tribunal a quo, el doctor IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, lo recurrió y solicitó su revocatoria por considerar que le resultaba imposible atender el derecho de petición en un término que no excediera de 15 días. Para soportar lo dicho hizo referencia al trámite previsto en la Circular Externa No. 007 de 1996, relacionado a las quejas interpuestas contra entidades vigiladas por esa entidad. 2.
Estando las diligencias en la Corporación referenciada, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó copia de la planilla de correo de entrega de correspondencia, en la que consta que el 1° de abril del año en curso entregó el OFI13-00033363 fechado 20 de marzo en las oficinas de la entidad recurrente, a través del cual corrió traslado de la solicitud elevada por ARÍSTIDES HURTADO MONTAÑO (fl. 211 c. Tribunal).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el doctor IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, en cuanto al derecho fundamental protegido. Precisa la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el doctor IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, será confirmada porque conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Y, Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 6. En efecto: si bien ARÍSTIDES HURTADO MONTAÑO acreditó que mediante escrito fechado 11 de marzo de 2013 elevó un derecho de petición a la Presidencia de la República, también lo es que ésta en los términos establecidos en el artículo 21 del C.C.A., corrió traslado del mismo a la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual fue radicado en esa oficinas el 1° de abril del año en curso, sin que al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 16 de mayo de 2013 la entidad recurrente haya demostrado haberle informado al ciudadano aquí accionante el trámite dado a su solicitud.
La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela. 7. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito de impugnación el doctor IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN, Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, no desconoce haber recibido la solicitud a que hizo referencia el actor en la solicitud de amparo. 8.
En cuanto a lo señalado por el recurrente en el sentido que el término de quince (15) días no es suficiente para atender el derecho de petición elevado por ARÍSTIDES HURTADO MONTAÑO, porque considera que para tal efecto deberá tenerse en cuenta el trámite establecido en la Circular Externa No. 007 de 1996. La Sala le pone de presente que esa situación, en los términos establecidos en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, deberá hacérsela saber al aquí accionante toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental reclamado, sino el administrado quien solicita el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13