CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69163 A/. Félix Roberto Sanabria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPUBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69163 A/. Félix Roberto Sanabria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por FÉLIX ROBERTO SANABRIA contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la petición de amparo que elevara en contra de la Secretaría y la Relatoría de la Corte Constitucional, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “1.1. Indica el accionante, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria del municipio de Palmira (Valle del Cauca), que el día 18 de enero de 2013 elevó derecho de petición ante la Relatoría de la Corte Constitucional, en el que solicitó que se le expidieran “copias de técnicas sobre demandas de constitucionalidad”; memorial que a su vez fue remitido a la Secretaría de la misma Corporación, para que allí se le diera el trámite correspondiente. 1.2.
En su opinión, la respuesta recibida fue evasiva, puesto que lo solicitado por él no consistía en una explicación sobre como “montar” una demanda de tal naturaleza, que fue realmente aquello que la accionada le resolvió, por lo cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que no se le ha suministrado una respuesta verdaderamente congruente, clara, de fondo y oportuna.”
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Presidencia de la Corte Constitucional se opuso a la petición de amparo, para lo cual adujo que en modo alguno el derecho de petición del accionante fue desconocido, si en cuenta se tiene que al mismo se le dio efectiva y oportuna respuesta mediante oficio SGC-062 de acuerdo con las funciones de esa Corporación, dentro de las cuales no se encuentran las de emitir pronunciamientos fuera de proceso de consultas jurídicas que le sean presentadas y aportar formatos como los deprecados por el libelista.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien el derecho de petición es de aquellos que no puede ser objeto de ninguna restricción para las personas privadas de la libertad, pues el mismo se debe garantizar en todo momento como parte de la relación especial de sujeción entre aquellas y el Estado, en el caso en estudio el mismo no se advierte transgredido con la respuesta suministrada por la accionada al quejoso, la cual en modo alguno puede ser calificada evasiva, contrario sensu, fue detallada y coherente con lo peticionado, pues a través de la misma se le orientó sobre las normas que puede ser objeto de demanda de constitucionalidad y los requisitos para tal efecto. 2.
Por tanto, la respuesta se ofrece idónea al margen que no hubiera satisfactoria a los intereses del memorialista, como que en modo alguno le asistía a la demandada la obligación de asesorarlo para la presentación de una demanda de inconstitucionalidad o brindarle formatos preestablecidos con tal fin, amén que una completa explicación sobre el trámite a seguir sobre el particular la encuentra el demandante en la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO FÉLIX ROBERTO SANABRIA impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere expresado sus motivos de disenso. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar a las autoridades y a los particulares suministren pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2. Ahora bien, las condiciones de las personas privadas de la libertad suponen para el Estado la obligación de hacer efectivos los derechos que no les han sido suspendidos, entre ellos, el de petición, pues ello hace parte de la relación especial de sujeción de los penados frente al mismo.
Sobre el particular puntualizó la Corte Constitucional: “2.2.3 En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte también se ha pronunciado sobre la manera en que este derecho intangible de la población reclusa debe ser satisfecho por las autoridades carcelarias y penitenciarias. En la sentencia T-479 de 2010 ], reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, se estableció que “(…) No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas (…)”.
Por ello, “(…) la administración penitenciaria, así como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena ¨(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente¨”. 4.
En el caso en concreto, la queja del actor radica en la presunta ausencia de una respuesta de fondo a su pedimento por parte de la Corte Constitucional, a la cual solicitó “me expida copias de técnicas sobre demandas de constitucionalidad”. 4.1. Frente a ello, comparte esta Sala la posición del a quo en cuanto no se observa vulnerado el derecho fundamental de petición (punto que reclama el accionante en su demanda), en tanto, inicialmente, la Relatoría de esa Corporación remitió la solicitud al competente para absolverla, esto es, la Secretaría de la misma colegiatura, quien en últimas emitió una respuesta respetuosa del núcleo esencial del derecho aludido. 4.2.
En efecto, de los elementos allegados al expediente se tiene que la petición del interesado fue inicialmente recepcionada por la Relatoría de la Corte Constitucional la cual, dentro del término legal, anunció su incompetencia para atender el tema propuesto y la remitió a la dependencia que consideró competente, esto es, la Secretaría de la colegiatura; de lo cual informó a aquél mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2013. 4.3.
Por su parte, esta última, mediante oficio del día 15 siguiente, ilustró al petente acerca de las normas susceptibles de una demanda de inconstitucionalidad, así como de los requisitos para ello de conformidad con el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, y en su caso particular dada su condición de privación de la libertad, del atinente a contar con presentación personal por parte de la autoridad carcelaria. 4.4.
Así las cosas, considera la Sala que fue suministrada respuesta clara y oportuna a la petición del actor en los términos que se hacía procedente y de acuerdo con la normatividad aplicable, siendo cosa distinta que el contenido de aquélla no consulte con sus intereses, pues en efecto, en modo alguno la solicitud implicaba para la accionada la obligación de asesorarlo en el presentación de una demanda tal o de facilitarle algún tipo de formato para esa finalidad, como que ello no hace parte de las funciones de las células judiciales que constituyen los órganos límites de las distintas jurisdicciones; y bajo ese entendido, no aparece reprochable la conducta de la parte demandada por la vía constitucional.
En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 25 cno. Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Sentencia T-966 de 2000 � Folio 9 ibídem � Folio 10 ibídem PAGE