CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69162 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 325. Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL OTERO VERGARA contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional Veintisiete de Sahagún –Córdoba- y la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma localidad.
Fueron vinculados MARÍA ELENA DOMÍNGUEZ FABRA, MARÍA LORENZA ALDANA CONTRERAS, YADIRA VERGARA DÍAZ, JOSÉ RAFAEL OTERO DE LA ESPRIELLA, ÁLVARO SALCEDO SALGADO, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahagún.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería: “ La señora YADIRA VERGARA DÍAZ inició un ejecutivo singular contra MARÍA ELENA DOMÍNGUEZ FABRA, en el que se embargó el inmueble con matrícula 148-29819; posteriormente, MARÍA LORENZA ALDANA CONTRERAS instauró un ejecutivo con garantía real frente a la misma demandada, donde se ordenó cautelar aquel predio, cancelando la medida dispuesta en el primer litigio.
“El 22 de febrero de 2011, dentro del segundo pleito, el juez remató el fundo y se lo adjudicó, actuación aprobada mediante auto de 29 de marzo siguiente, en el que además se dispuso el levantamiento del embargo, la inscripción de la almoneda y la expedición de copias necesarias para el efecto. “Indica el accionante que se dirigió a la oficina de registro acusada para que se hicieran las respectivas anotaciones en el folio de matricula, pero le indicaron que no era posible acceder a su solicitud porque el ente investigador decidió ‘cancelar provisionalmente y con fundamento en la Carta Política… la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble …148-29819’ impidiendo su enajenación. “Que al revisar el trámite surtido por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces del Circuito, encontró que se trata de una investigación contra VERGARA DÍAZ, por falsedad material en documento privado, usura, enriquecimiento ilícito y abuso de confianza, iniciada desde el 2007 y aún en curso; aunque no tiene nada que ver con las partes del proceso con garantía real.
“Señala que no había impetrado el amparo porque estaba esperando que la entidad indagadora resolviera de fondo el asunto, pero ya ha pasado mucho tiempo y todavía no puede disfrutar de su propiedad. “Solicita el accionante que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, específicamente a la Fiscalía Seccional Veintisiete de la ciudad de Sahagún, que en el término máximo de cuarenta y ocho horas, proceda a realizar los correctivos del caso, de acuerdo a los hechos narrados.
“Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, que en el término máximo de cuarenta y ocho horas, proceda a realizar las inscripciones del remate que se dio sobre el bien inmueble y todas las anotaciones de ley que correspondan en el folio de matricula inmobiliaria número 148-29819, tal y como fue ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director de Intervención con Funciones de Registrador Seccional de Sahagún –Córdoba- manifestó que “ los asientos registrales no constituyen o crean derechos sobre los inmuebles, estos son una transcripción de los documentos en los que se creó el derecho, sea por voluntad de las partes o por disposición judicial, es decir, que lo que configura el derecho es el documento, el cual se perfecciona con su inscripción la que obviamente debe ser fiel reflejo de lo señalado en el instrumento.
En el evento en que exista una mala digitación en el folio, no puede predicarse que por ella se originó un derecho, ya que para que esto ocurra debe coincidir totalmente la inscripción en registro con el contenido del documento, y si esto no ocurre se debe corregir la anotación para que de esta se haga publicidad, una publicidad real de los documentos inscritos.
“Esta oficina de registro procedió de acuerdo a la ley, a las normas registrales, dando cumplimiento a la aplicación del Decreto Ley 1250/70 (Estatuto de Registro), el cual estaba vigente para la época, además se actuó de acuerdo al Decreto 1329 de 1902 y Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 20004, artículo 97). ‘ No son inscribibles los títulos cuando el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente se encuentra inscrita una prohibición judicial que impide el registro de los actos jurídicos de determinada persona’.
“El artículo único del Decreto 1329 de 1902, preceptúa: ‘ los registradores de instrumentos públicos cumplirán las órdenes judiciales o proveídos de los jueces en el ramo criminal, referentes al registro de instrumentos públicos o privados ’. “En el presente caso, en el folio de matrícula número 148-29819, figura en la anotación número 7, una medida cautelar ordenada por la Fiscalía Veintisiete de Sahagún, no siendo procedente su cancelación hasta tanto la Fiscalía Veintisiete no se pronuncie al respecto.
Conforme lo indica el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. “Por lo anterior la entidad no puede entrar a registrar el remate mientras existe la prohibición de la anotación número séptima”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería denegó la petición de amparo constitucional, por cuanto la demanda falta al principio de la subsidiariedad, pues la situación objeto de la demanda el actor debe plantearla al interior del proceso penal que aún se encuentra en curso.
Adicionalmente el actor “ha dejado transcurrir el tiempo sin procurar defender sus intereses, dejando en manos del juez constitucional una decisión que no es de su competencia, pues a este le corresponde resolver los asuntos de verdadera relevancia constitucional donde se vean involucrados derechos fundamentales que merezcan una protección inmediata o que busquen evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en el presente asunto no se demuestra”.
LA IMPUGNACIÓN JOSÉ MIGUEL OTERO VERGARA a través de apoderada, impugnó la anterior decisión manifestando que “ no compartimos (sic) que para el caso sólo se tenga en cuenta el principio de la inmediatez, porque si hablamos (sic) de un término razonable, también debemos (sic) observar que el Decreto 2591 de 1991, (…), nos enseña que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… Un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por la cual la Fiscalía accionada dispuso medida cautelar sobre el inmueble 148-29819, que impide su enajenación. 2. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.
Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” 3.
En el presente asunto la Sala debe recordar que la institución del tercero incidental, es el medio judicial idóneo para debatir el asunto puesto a consideración en sede constitucional por OTERO VERGARA, pues ese mecanismo fue consagrado para que cualquier persona que sin estar obligada a responder penal ni civilmente por razón de la conducta punible, y teniendo un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, pueda personalmente o por intermedio de abogado, formular las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación, solicitar la práctica de pruebas, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como alegar de conclusión cuando sea el caso. –Artículo 138 de la Ley 600 de 2000-.
En este orden de ideas, el accionante cuenta con este medio idóneo de defensa judicial, el cual no ha ejercido, situación que le impide solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” -artículo 86 de la Constitución Política-, precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 4. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el accionante porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que ésta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. –Resaltado fuera de texto- 5. Ahora bien, el accionante se quejó de la medida cautelar proferida por la Fiscalía accionada, por cuanto ello impide la satisfacción de su derecho económico que recae sobre el inmueble que fue objeto de remate, sin embargo esto no es una situación que tenga las características atrás indicadas que habilite la intervención transitoria o permanente del juez de tutela, pues no se puede olvidar que la irreparabilidad del perjuicio prevista en la Constitución para la procedencia de la acción, de conformidad con las criterios desarrollados por la Corte Constitucional, hace referencia, por ejemplo, a circunstancias en las cuales resultaría afectada la vida de un ser humano, su mínimo vital, su integridad física o mental, o a todas aquellas condiciones de especial vulnerabilidad en las que se puede encontrar una persona, de forma tal que los medios ordinarios se tornan ineficaces, es decir, que no tendría ningún sentido ejercerlos, por cuanto el asunto sería resuelto cuando la afectación de algún bien de “ alta significación constitucional ” ya sería un hecho consumado.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-225 de 1993 1 14