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T-69154(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 319. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO ALBOR MANOTAS, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 3 de julio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la acción de tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Buen Futuro Patrimonio Autónomo.

Manifestó que con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez a la señora Debora Judith Maldonado de Albor. Ante el fallecimiento de la pensionada, la entidad le sustituyó la prestación por medio de la resolución No. AMB 5936 de 12 de noviembre de 2008, sin embargo, en consideración a la falta de reconocimiento del “porcentaje que incremento (sic) la ley 100 de 1993, para el pago de la salud, tal como lo dispuso dicha ley en su artículo 143”, inició un proceso ordinario a través del cual pretendió su pago.

Indicó que ‘el tribunal hizo un mal entendimiento de la demanda”, por cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la accionada de las súplicas presentadas, bajo el entendido que la prestación le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin advertir que la pensión que disfruta en la actualidad, corresponde a “la pensión recibida por su cónyuge le fue reconocida antes del 1º de abril de 1994.’ Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emanada de la autoridad judicial accionada, quien “deberá corregir la decisión y expedir una nueva providencia en la que le reconozca al actor, todos los derechos pretendidos en el libelo demandatorio.” II.

INFORMES ALLEGADOS Al respecto, consagró el a-quo en su proveído, “dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela…” III. FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que “…la determinación a la que arribó el ad quem, de confirmar la sentencia de primera instancia, obedece a que en su sentir, en el plenario aparecía acreditado que la pensión que disfrutaba el peticionario le fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, situación que, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 impedía el reconocimiento del reajuste por salud solicitado; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, y menos aún cuando ni siquiera resulta posible confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario, toda vez que este no consta en la acción constitucional.

Debe resaltarse que aún cuando el actor advierte que la pensión que disfruta, la recibió “como sustituta de la que tria (sic) su cónyuge desde mucho tiempo atrás, antes de que entrada en vigencia la ley 100 de 1993”, tal hecho no aparece acreditado en el plenario. Incluso, ni siquiera es posible inferir que la petición invocada en el proceso ordinario, tuviera como génesis la situación fáctica alegada en el escrito de tutela, ello si se tiene en cuenta que según lo establecido por el ad quem en su providencia, lo solicitado fue “el reconocimiento y pago del 12% a la mesada adicional de conformidad al reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la pensión sustitutiva reconocida”.

De conformidad con lo anterior, y dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible, a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales, situación que dado el escaso material probatorio allegado no fue posible avizorar en el presente caso.” IV.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiterando sus argumentos primigenios de amparo. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias laborales adversas, so pretexto de una indebida valoración probatoria.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que como lo señaló el a-quo las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos del accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces accionados, sobre los hechos y fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Independencia judicial, que en el caso de la valoración probatoria adquiere mayor entidad, pues salvo su arbitrariedad,-que no es este el caso- debe ser respectada y acatada por el juez constitucional, razón por la cual, la Sala comparte la hermenéutica adoptada por el operador judicial accionado cuando consideró negar las pretensiones pensiónales, pues, de acuerdo a su análisis no se daban las circunstancias establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 para su procedencia como lo señaló la decisión recurrida.

Valoración probatoria que se encuentra inmersa en las facultades señaladas por el constituyente en relación con la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales. Así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto ha preceptuado: “… se concluye que, la valoración probatoria del juez se encuentra legalmente cobijadas por los principios de independencia y autonomía judicial que enmarcan su capacidad decisoria y por ello, en relación a lo evidenciado, primará su criterio sobre las conclusiones diferentes a que llegan las partes, haciendo inadmisible la intervención tutelar para variarlas.

Pero, esto exige al juez que las razones por las que llegó a su convencimiento, que deben ser expuestas de manera motivada y coherente, respondan a criterios lógicos, reales y precisos, arrojados por el conjunto de pruebas existentes guardando la debida congruencia entre lo pedido, lo probado y lo concedido, sin apartarse de las normas del debido proceso.

Y por tanto, solo ante valoraciones que contradigan los principios de la sana crítica por ser caprichosas, arbitrarias o desviadas y violatorias de derechos fundamentales puede predicarse ilegitimidad en las mismas y buscarse el amparo tutelar.” Postura argumentativa prohijada por esta Colegiatura cuando al respecto considera: “…,las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: “… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Las anterior argumentación constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por EDUARDO ALBOR MANOTAS.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Proveídos emanados del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y del Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Laboral de Descongestión, adiados 12 de diciembre y 31 de mayo de 2013, respectivamente. � T-828/07 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 39378, dos de diciembre de 2008. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 LFRA. 14/7/a 13:40 C.R. P.