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T-69153(24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69153 A/. Pedro Alejandro Cañón Chía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69153 A/. Pedro Alejandro Cañón Chía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO ALEJANDRO CAÑÓN CHÍA respecto del proferido el 3 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad. 1.

ANTECEDENTES 1. Según lo expone el actor, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa Protevis Ltda –Protección Vigilancia Seguridad-, tramitado en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se dictó sentencia fechada el 18 de febrero de 2013, en virtud de la cual condenó a la demandaba al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $10.759.162, correspondiente a 5 meses y 28 días de sanción. 2.

Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y en calidad de único apelante sustentó su inconformidad en que la indemnización no debía detenerse al momento en que el empleador consignó las cesantías, por cuanto a la fecha del fallo aún adeudaba las primas de servicio y el salario. 3. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó el fallo en lo que era favorable al trabajador, al precisar que la indemnización a que alude el artículo 65 ya citado no podía aplicarse al haberse presentado la demanda después de 2 años, debe entenderse, de haberse dado término a la relación laboral. 4.

Estima vulnerado el derecho al debido proceso, pues en su sentir y aunque acertado estuvo el razonamiento del Tribunal en punto a la interpretación del mentado artículo 65, el ad quem no tenía competencia para revisar los aspectos que le eran favorables al apelante único conforme al principio de “reformatiu in pejus”. 5. Acorde con lo anterior, depreca el amparo del derecho vulnerado y se ordene al Tribunal accionado “que no desmejore la situación dada por el fallo de primera instancia emitida por el Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del radicado 2012-218, pues debe entenderse la apelación solo opera respecto de las condenas que afectan los derechos de mi poderdante, y lo no apelado no debía ser objeto de estudio, pues se actuó en calida de único apelante.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo en primer lugar porque la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y por ausencia de base normativa; en segundo término porque no se allegó copia de las providencias cuestionadas, no obstante haberlas solicitado a la autoridades judiciales accionadas, carga probatoria que le correspondía a la parte demandante, sin que sea suficiente lo afirmado en el escrito de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y expuso que no era dable negar el amparo deprecado con el argumento de no haber allegado los documentos, cuando los mismos están en la entidad que se “entutela”. Agregó que el Tribunal tiene copia de la sentencia y por lo tanto ha de aportarla. Señaló además que se debe garantizar el derecho sustancial sobre la formalidad, puesto que se debate la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio de la reformatio in pejus dentro de la sentencia emitida por el la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 2.1.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba luego de oír el audio que contiene la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia emitido el 18 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en donde los Magistrados integrantes mostraron total conformidad con la decisión, pero estimaron necesario precisar en cuanto a la no reforma en perjuicio, que se dio plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a la indemnización moratoria, pues esa era una de las pretensiones del recurrente al no estar de acuerdo con el análisis efectuado por el a quo.

Igualmente se dijo que a la Sala le era imposible establecer el monto de los intereses moratorios hasta el momento en que la obligación fuera cancelada, circunstancia que impedía deducir si había diferencias a favor o en contra del actor. Además, el error judicial en la interpretación de la norma no da origen a la aplicación del mencionado principio.

Lo anterior para señalar que el tema puesto a consideración del juez de tutela fue analizado en debida forma dentro del respectivo proceso y por los funcionarios competentes, situación que hace improcedente la intervención del juez constitucional. 4. Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 5. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5