CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69152 JUAN CARLOS RICO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69152 JUAN CARLOS RICO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 319 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JUAN CARLOS RICO GONZÁLEZ, contra la decisión adoptada el 19 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JUAN CARLOS RICO GONZÁLEZ demandó a Transporte Internacional Especial “TRINES S.A.”, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se declare que para el momento del despido gozaba de fuero sindical y, consecuencialmente, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría y/o remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro, asimismo la indexación de las condenas.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) y al Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de la misma localidad, este último que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, declaró que; (i) estando vigente el contrato de trabajo del demandante, adquirió la garantía de fuero sindical en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Madrid del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte;
(ii) entre la Sociedad de Transportadores de Madrid S.A. -SOTRAM S.A.- y Transporte Internacional Especial S.A. -TRAINES S.A.-, constituyen una unidad de empresa; (iii) que Transporte Internacional Especial S.A. -TRAINES S.A.-, sin justa causa y previamente calificada por el juez de trabajo, le terminó el contrato de trabajo al actor; (iv) como consecuencia, condenó a la sociedad Transporte Internacional Especial S.A. -TRAINES S.A.-, a reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, o a un cargo de igual o superior categoría o con mejor remuneración dentro de la misma empresa, y al pago de los salarios con los aumentos correspondientes.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 25 de febrero de 2013, la revocó, para en su lugar absolver a la sociedad Transporte Internacional Especial S.A. -TRAINES S.A.-, de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.
Agotado el trámite reseñado JUAN CARLOS RICO GONZÁLEZ por intermedio de apoderado judicial formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, y libre asociación sindical que estima vulnerados por razón de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En sustento de la demanda afirma el libelista que la Colegiatura accionada incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, al considerar equivocada la valoración probatoria realizada, como quiera que dentro del proceso se acreditó la existencia de la unidad de empresa entre las empresas TRAINES S.A. y SOTRAM al punto que compartían oficina de operaciones y despacho de transporte en el mismo terminal, además la gerencia estaba a cargo de la misma persona, razón por la cual se dio oportuno aviso de la fundación de la subdirectiva y del nombramiento del actor como directivo del sindicato, aspectos que no fueron estudiados debidamente.
Aduce igualmente que no se valoró que el actor prestó su labor el día 30 de marzo de 2011 hasta las 20 horas y 14 minutos, y que el día lunes después de haber comunicado a la directiva sindical la condición de aforado, fue notificado del despido con fecha anterior, además la destitución de otras personas que participaron la noche anterior en la suscripción de la directiva y que figuraban como directivos del sindicato.
Por último, señala que los fallos demandados carecen de motivación frente a la decisión de no ordenar el reintegro, con lo que es claro que no se controvirtieron cada uno de los argumentos expuestos y se limitó a negar las pretensiones a partir de la indebida notificación de la directiva sindical al empleador como la inexistencia de la unidad de empresa.
Solicita en consecuencia, se dejen sin efecto la providencia de segunda instancia reprobada, y en su lugar, se restablezcan los derechos reconocidos por el Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza, de acuerdo a las declaraciones ordenas en la sentencia de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello, que la prueba documental aportada a la demanda no es suficiente para demostrar los supuestos de hecho en los que descansa la queja constitucional, pues no aportó siquiera la providencia objeto de censura, más aun cuando de los hechos narrados no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pues, el petente sólo refuta la manera como fueron apreciadas las pruebas, tarea para la cual está investido de autonomía el funcionario judicial, sin que el Juez Constitucional pueda entrar a cuestionar dicha valoración, ya que se realizó dentro de un escenario de independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual anexa fotocopia de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza, certificaciones de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puertos, para acreditar movimientos accionarios de las empresas TRAINES S.A. y SOTRAM, como certificado de existencia y representación legal de las mencionadas sociedades.
TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Frente al escaso material probatorio presentado por el actor en la demanda como el recaudado en primera instancia, se requirió a los despachos accionados allegaran el proceso y copia de las decisiones de fondo. En tales circunstancias, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, allega copia de la providencia objeto de censura.
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, facilita el expediente de fuero Sindical promovido por el accionante contra Transporte Internacional Especial S.A. -TRAINES S.A.-, del cual se duplica la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Funza. Finalmente, el apoderado judicial de la empresa Sociedad Operadora de Transporte Multimodal S.A. -OTRAM S.A.-, solicita se confirme la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, toda vez que no se puede atentar contra la seguridad jurídica por tratarse la decisión censurada de una providencia ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RICO GONZÁLEZ, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en contra de Transporte Internacional Especial “TRINES S.A.”, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas de la demanda presentada a nombre del aquí accionante, son serias y sensatas, sin que de ella se advierta que provenga de alguna arbitrariedad o decisión caprichosa.
Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto producto de una indebida valoración probatoria capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Colegiatura accionada se ocupó de los argumentos planteados en la demanda y lo demostrado dentro del trámite, sin que sea procedente por vía constitucional subsanar las fallas en que pudo incurrir la parte actora frente a la demostración de las pretensiones en el escenario ordinario, ya que la acción de tutela no está constituida como tercera instancia para subsanar este tipo de falencias.
Aunado a lo anterior, los temas propuestos en la demanda de tutela fueron abordados de fondo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al indicar que no se acreditó que la sociedad TRAINES S.A., haya recibido el aviso relacionada con la directiva sindical, como quiera que fue “dirigida a una empresa diferente en la que el accionante trabajaba y la radicación fue realizada igualmente en una entidad distinta”, por manera que la decisión en ningún momento esta desconociendo que el trabajador pudo haber laboró el día 30 de mayo, sino que al momento de la terminación del vinculo contractual del demandante, “ la demandada no tenía conocimiento de la designación de éste como miembro de la junta directiva de la Subdirectiva del Sindicato Nacional”, en virtud de la indebida notificación al empleador.
Igualmente de la unidad de empresa, indicó que no podía declararse su existencia cuando la parte demandante no demando a la sociedad SOTRAM S.A., como tampoco fue vinculada al contradictorio, además “ no obra dentro del expediente certificado de existencia y representación legal que dé cuenta de su constitución y objeto social, supuestos necesarios para realizar tal declaración, pues se hace imperioso en estos casos además de desarrollar actividades similares, conexas o complementarias, que exista un predominio económico de una empresa sobre la otra, cuestión que no se encuentra demostrada así como tampoco hay prueba alguna relacionada con el estudio económico que certifique dicha preeminencia; en consecuencia, al no estar acreditado en el expediente que las mencionadas sociedades ocultaran o simularan su estado ecónomico en perjuicio de los trabjadores vinculados a ellas y como quiera que no se cumplen los presupuestos legales antes expuestos para declarar que entre las sociedades TRAINES SA.y SOTRAM SA, se revocará lo dicho por el a quo.” Por manera, que lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones indicadas en la presente decisión. 2.
Devolver el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en virtud que fue facilitado en calidad de préstamo. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006 PAGE 14