TUTELA No. 69151 EMSERPRADO S.A. E.S.P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69151 EMSERPRADO S.A. E.S.P. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PRADO S.A. E.S.P. – EMSERPRADO S.A. E.S.P., contra la decisión adoptada el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor RICARDO REINOSO USECHE demandó a la Empresa de Servicios Públicos de Prado S.A. E.S.P. “EMSERPRADO” S.A. E.S.P., para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría y/o remuneración, y, consecuencialmente, se condene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro, junto con la indexación. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, despacho que mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, luego de establecer que el demandante gozaba de la garantía foral al momento de despido, por ser miembro del sindicato denominado “SINTRAPURI”, ordenó el reintegro del actor al considerar que el despido comporta una de las formas de agravio al fuero sindical que consagra el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 7 de marzo de 2013, la confirmó. Agotado el trámite reseñado la Empresa de Servicios Públicos de Prado S.A. E.S.P. – EMSERPRADO S.A. E.S.P. formula mediante apoderada acción de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, por razón de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y el Tribunal Superior de Ibagué. En sustento de la demanda, afirma la libelista que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que omitieron la valoración de la prueba que resultaba definitiva para la decisión judicial, como lo era toda la documentación contentiva de la comunicación de no prórroga.
Igualmente, estima que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental, en tanto quebrantó los principios de congruencia y consonancia (artículos 350 del Código de Procedimiento Civil y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) que se deben observar en las decisiones judiciales, irregularidad que igualmente comportó la vulneración a la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y entendida bajo el postulado “ tantum devolutum quantum appelatum”, que limita la competencia en la resolución de recursos, al abordar un tema que no fue objeto de discusión en la providencia apelada, menos aún, en el recurso interpuesto, como lo era la naturaleza jurídica de la empresa demandada.
Además, califica como una verdadera vía de hecho por defecto sustantivo el errado análisis que a su modo de ver, llevó a cabo la Corporación demandada frente al artículo 41 la Ley 142 de 1994, referido exclusivamente a las “empresas de servicios públicos privadas o mixtas ”, cuando en realidad dicha norma no resultaba aplicable al caso, todo lo cual reformó el objeto debatido en segunda instancia. Solicita en consecuencia, de dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancia reprobadas, y en su lugar, se dicte sentencia atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en las providencias proferidas dentro de los radicados 23957 y 24357 de 2005.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca violación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez de tutela, pues como lo enseñan las providencias, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entrar a controvertir lo decidido.
En ese sentido, precisó que de acuerdo con el argumento expuesto por EMPSERPRADO S.A. E.S.P. en el recurso propuesto dentro del proceso de fuero sindical, le correspondía al Tribunal accionado establecer inicialmente la naturaleza jurídica de la sociedad demandada para así determinar el régimen laboral de sus trabajadores, y fue de esta forma como definió que la sociedad se encuentra constituida por acciones, y conforme las normas que la regulan, dada su especial calidad de empresa de servicios públicos, concluyó que la normatividad aplicable era del sector particular y no la del público, como lo aseguraba la censura, de donde surge que el accionado resolvió el cuestionamiento planteado en la alzada conforme la competencia que le demarca el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al precisar que el contrato de trabajo no podía terminarse por vencimiento del plazo presunto consagrado en el artículo 47 del Decreto 2127, sencillamente porque tal preceptiva no le era aplicable al trabajador.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda, e indica que el Tribunal no realizó un estudio de los sustentos del escrito de tutela, en los que se expusieron los tres distintos defectos constitutivos de vías de hecho, sino simplemente se limitó a compartir las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada la apoderada judicial de la Empresa de Servicios Públicos de Prado S.A. E.S.P. “EMSERPRADO” S.A. E.S.P., se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en su contra por el ciudadano RICARDO REINOSO USECHE, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Es así que, en orden a resolver la impugnación, necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “principio de consonancia”.
“Artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. De la lectura del plexo normativo trascrito, se deduce entonces que el derecho de acceder a la doble instancia que el procedimiento le confiere a las partes, entraña además la garantía de obtener un pronunciamiento que corresponda al motivo de disenso, pues de no ser ello así, se estaría contraviniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación, en cuanto se privaría al sujeto procesal de controvertir aquello que se resolvió en sede de apelación. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el tema objeto del recurso de apelación propuesto por la empresa demandada se circunscribió a atacar el soporte principal de las pretensiones, esto es, la terminación del contrato a la luz del plazo presuntivo que consagra el Decreto 2127 de 1945, como causal eximente de responsabilidad en torno a la garantía del fuero sindical, y obtener así la revocatoria del fallo, porque a juicio del recurrente sus empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales, lo que le confería plena competencia al Tribunal para entrar a revisar si los supuestos sobre los cuales la sociedad demandada planteaba la aplicación de la normatividad en cita, para así entrar a determinar si el reintegro ordenado en la sentencia de primera instancia debía confirmarse.
Entonces, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para confirmar la decisión en sede de apelación obedeció a la interpretación razonada de lo que fue materia de alzada.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión y en cambio aparece que con ella se hizo uso de la competencia que legalmente le ha sido conferida al funcionario en segunda instancia. Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que los despachos judiciales accionados se ocuparon de los argumentos planteados en la demanda, solo que con resultados adversos a la sociedad que ahora acude ante el juez constitucional.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, motivo por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006 PAGE 14