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T-69150(17-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 69.150 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 311- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Julio César Flórez Rojas (interviniente vinculado con interés), frente a la decisión proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho al debido proceso de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por la accionante, Julio César Flórez Rojas prestó sus servicios a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., desde el 16 de abril de 1985 hasta el 17 de abril de 2007. Durante dicho lapso, el trabajador estuvo afiliado al sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, asociación que pactó con el empleador Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002.

En la cláusula 20 se previó un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001 consistente en el “(…) porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores (…)”. Las partes acordaron el reajuste salarial por encima del IPC, en un 18% del último año vigente (1998), y para el segundo año acordaron el IPC más el 0.5%. 1.2.

En ocasión anterior, los miembros del sindicato presentaron acción de tutela ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, para que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital y movilidad salarial, presuntamente vulnerados por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. al no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007; autoridad que mediante decisión calendada 31 de mayo de 2007, ordenó el pago “correspondiente a su remuneración”.

Indicó que desde el año 2002 no se han retomado negociaciones de la convención por lo que se ha prorrogado la misma de manera automática. 1.3. El señor Flórez Rojas promovió demanda ordinaria laboral en contra de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., en aras de obtener el reconocimiento de los reajustes salariales fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, la diferencia mes a mes del salario básico del 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor.

El 13 de febrero de 2012 el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta condenó a la demandada y ordenó pagar “…las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, cesantías e intereses a las cesantías causados desde el 30 de enero de 2004 hasta el 17 de abril de 2007, debidamente indexados a la fecha de su cancelación…” El fallo fue impugnado y el 1º de junio de siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la adicionó y dispuso entre otros, reliquidar las horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos y dominicales debidamente indexados.

Frente a esa determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado dado que no alcanzó el monto exigido por ley. 1.4. TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., quien acude a través de apoderado judicial, presentó tutela en contra de los despachos judiciales accionados por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que interpretaron erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, a través del cual se establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores. 2.

La respuesta Julio César Flórez Rojas, en calidad de interviniente con interés señaló que los hechos que fundamentan la demanda están dirigidos a hacer incurrir en error al funcionario judicial, pues la empresa accionante ha denunciado ante el Ministerio de Trabajo el acuerdo colectivo cada seis meses. Por lo tanto, se ha venido prorrogando en el espacio y en el tiempo la última convención. Aseguró que mediante fallo de tutela del 31 de mayo de 2007 el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá reconoció el pago de los incrementos salariales, indexando el último salario de los trabajadores sindicalizados de TERMOTASAJERO S.A. –solo se aplicó al incremento sobre la asignación básica-, y difirió el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales retroactivas al proceso laboral ordinario, que fueron en efecto reconocidas en la sentencia, por lo que no existió ninguna “vía de hecho”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral en decisión mayoritaria y con fundamento en un fallo de tutela (31.688 del 13 de marzo de 2013), por medio del cual resolvió un asunto de idéntica connotación, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., toda vez que el Tribunal accionado reconoció los aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, más aún, cuando no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo.

En consecuencia, ordenó: “a LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Julio César Flórez Rojas contra la sociedad accionante, a partir de la sentencia que adicionó la apelada y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados en la demanda, para que en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” LA IMPUGNACIÓN Julio César Flórez Rojas, en calidad de interviniente con interés, insistió en los planteamientos expuestos cuando ejerció su derecho de contradicción. Anunció que existen fallos de tutela, a través de los cuales la Sala de Tutelas número 2 de la Sala de Casación Penal, avista un nuevo enfoque que se ajusta a la realidad de sus pretensiones donde se revocan algunos amparos concedidos a TERMOTASAJERO por los mismos hechos, razón por la cual solicita la aplicación de dichos precedentes.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual concedió las pretensiones laborales de Julio César Flórez Rojas, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. 2. La sentencia impugnada será confirmada reiterando la postura adoptada en los fallos de tutela 66.883 del 30 de mayo, 67.416 del 2 de julio y 67.431 del 4 de julio, todos de esta anualidad, por cuyo medio ésta Sala de Tutelas (con ponencia de quien hoy desempeña la misma función) se ha pronunciado frente asuntos de idéntica situación y donde ratificó la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral: 2.1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.2.

Se constata en este asunto, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dio un alcance equivocado al artículo 20 de la convención colectiva, lo cual generó que reconociera las pretensiones reclamadas por el trabajador Julio César Flórez Rojas, desconociendo que los aumentos salariales contenidos en ella estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007.

Lo anterior teniendo en cuenta que “(…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…) ”.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que “(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas” (Subrayas fuera de texto).

Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses.

Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden incluir términos de duración, que deben respetarse al ser plasmados directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante su denuncia. Así las cosas, no era dable del Juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones incoadas, imponiendo los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, es decir, tan solo para un lapso de dos años.

Ello en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. En palabras de la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado “(…) es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”.

Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por la empresa demandante se concretó en la sentencia emitida el 1 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta, al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el impugnante, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, habida consideración que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.

En consecuencia, la Sala estima que los anteriores argumentos se encuentran ajustados a derecho por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 225 a 236 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 243 a 266 ibídem. � Salvó voto la H. Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón. � Sentencia C-543 de 1992. � Folio 5 fallo de tutela impugnado. � Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación No. 42947 del 28 de febrero de 2012.

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