CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69149 República de Colombia ANA CECILIA VELÁSQUEZ DE MERCHÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69149 República de Colombia ANA CECILIA VELÁSQUEZ DE MERCHÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la señora ANA CECILIA VELÁSQUEZ DE MERCHÁN, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad y el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado permite extraer que: 1. El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cali conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA CECILIA VELÁSQUEZ DE MERCHÁN con el fin de que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes por parte del Seguro Social. Agotado el trámite del proceso, el 29 de julio de 2011 profirió sentencia a través de la cual negó el reconocimiento de la aludida prestación. 2.
Apelada esa determinación fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, en relación con las providencias adoptadas dentro del proceso laboral ordinario porque: (i) siendo la única beneficiaria de la sustitución pensional por haber demostrado el vínculo conyugal con Luis Antonio Merchán Franco le negaron el derecho a su reconocimiento;
(ii) se desconoció el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que establece, “ante la posibilidad de convivencia simultánea, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa” y; (iii) es privada de la única fuente de ingresos pues dependía económicamente de su esposo. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia: (i) otorgar el valor probatorio a la partida de matrimonio y dar por cierto el hecho que fue inscrita como beneficiaria del pensionado 10 años antes de su fallecimiento;
(ii) revocar la sentencia del 29 de julio de 2011 y; (iii) ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes e incluirla en nómina de pensionados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 26 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente. Consideró que la actora no agotó el medio judicial idóneo y eficaz, esto es, el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus pretensiones. Agregó que la tutela no cumple con el principio de inmediatez, pues fue presentada transcurrido más de un (1) año de proferida la sentencia de segunda instancia. 3.
La demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso indicó que no agotó el recurso de casación por cuanto la cuantía de la demanda ascendería a la suma de $45’443.767,00, luego catalogó la decisión del a quo como una vía de hecho vulneratoria de sus derechos fundamentales; adujo la inexistencia de un término perentorio en la proposición de la tutela, y destacó su procedencia contra decisiones judiciales.
Recabó en las pretensiones propuestas en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 3. En el evento puesto a consideración la señora ANA CECILIA VELÁSQUEZ DE MERCHÁN está en desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra del Instituto del Seguro Social, y donde le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque, en su sentir, desconocen el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 4.
En orden a resolver la impugnación se tiene que si la actora estaba interesada en censurar las sentencias de instancia contó con la posibilidad de impugnar la de segunda instancia, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitado a la demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Además, era el juez laboral quien debía definir si las pretensiones de la demanda no se ajustaban a la cuantía para recurrir en casación, luego si el tema no se debatió allí, tampoco puede subsanarse a través de este mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria.
Adicionalmente, como el recurso de amparo se dirige a que se efectúe una valoración de los medios de convicción, debe decirse que tal ponderación corresponde al juez ordinario dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, guiado por las reglas de la sana crítica, luego dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la demandante haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.
PAGE 9