CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 319. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante VICTOR JULIO CARVAJAL GALVIS, en relación con el fallo de tutela emitido el 19 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ordinario que promovió el actor contra Toboscope Brandt de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la parte actora y el trámite dado a la acción constitucional por el juzgador de primer grado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Relató que promovió proceso ordinario contra Toboscope Brandt de Colombia para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de los derechos que del mismo se causen, pretensiones a las que accedió al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Yopal, en la sentencia del 16 de septiembre de 2011, la que apeló la demandada extemporáneamente, y aunque interpuso los recursos de reposición y queja, los desestimó tanto el Juzgado, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien determinó que la alzada había sido bien denegada.
Adujo que con fundamento en aquella sentencia inició acción ejecutiva contra la sociedad demandada, quien tras notificarse del mandamiento de pago, “ejerció todos los mecanismos de defensa que le franquea la ley e incluso se interpuso recurso de reposición (…), el cual se resolvió de manera desfavorable”, no obstante, “de manera anti-procesal y antijurídica” formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero la negó el Juzgado; ante la apelación que interpuso la ejecutada, los Magistrados del Tribunal se declararon impedidos por haber conocido del recurso de queja que se tramitó en el proceso ordinario; por ello la Sala se conformó con Conjueces, quienes el 24 de abril de 2013 revocaron el anterior proveído y declararon la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo de 16 de septiembre de 2011 dictado por el a quo en el proceso ordinario.
Afirmó que el anterior pronunciamiento constituye “una auténtica vía de hecho (…) por no estar en consonancia con los hechos fácticos con las normas y el marco jurídico debidamente codificados (…), sino obedece a una arbitrariedad o ilegalidad producto de un capricho o criterio personal de los falladores de Segunda Instancia que ponen en riesgo la Seguridad Jurídica”, máxime cuando desbordó los límites de la reformateo in pejes, pues “prácticamente resolvió puntos de la apelación que no fueron materia de ataque”.
Pidió el amparo constitucional como mecanismo transitorio, y para ello, solicitó revocar el proveído de 24 de abril de 2013. Por auto del 7 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; así mismo, se dispuso oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que enviara el expediente objeto del amparo, y se requirió ala accionante para que allegara copia de las providencias controvertidas.
El Tribunal remitió el expediente del proceso ordinario al que se refiere el accionante.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado en atención a que la providencia, por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal definió la nulidad propuesta por la parte demandada, fue el producto de un análisis detallado y contundente de las circunstancias acaecidas respecto a la fijación de la fecha para emitir sentencia y la posibilidad de interponer el recurso de apelación en su contra.
En suma, estimó que la colegiatura demandada no actuó de manera arbitraria y su decisión se encuentra soportada en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto. LA I M P U G N A C I Ó N El apoderado especial de la accionante se contrapone a la decisión emitida por el Tribunal, pues, aduciendo que el a-quo no resolvió de fondo la solicitud de amparo, reiteró los argumentos esbozados en el libelo de tutela.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia calendada 24 de abril de 2013 en la que el Tribunal accionado decretó la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al fallo de 16 de septiembre de 2011 dictado por el juez singular en el proceso ordinario, conforme lo pudo constatar la homóloga Sala de Casación Laboral al haberle sigo allegado el respectivo expediente para su verificación. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de alguna causal que demerite la legalidad de la decisión cuestionada, pues en la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción constitucional, como bien se indicó en primera instancia, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de quienes la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente.
En efecto, conforme se extrae del proveído de segundo grado emitido por la colegiatura accionada, se tiene que para decretar la nulidad de lo actuado, en lo fundamental, para la preservación de las garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso laboral ordinario incoado en contra de Toboscope Brandt de Colombia, estimó irregular el proceder del Juez de Descongestión Adjunto en señalar una nueva fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento sin comunicar tal determinación de manera efectiva para cumplir con el principio de publicidad ante las partes, lo que en efecto fue especificado en la aludida providencia así: “ Siendo que las partes quedaron notificadas en estrados que la fecha de la audiencia donde se proferiría la sentencia sería el 14 de octubre de 2011, cualquier cambio para anticipar esa fecha, como aquí sucedió, -16 de septiembre-debía ser comunicado de manera eficaz a las partes, lo contrario significa sorprenderlas y desconocer el principio de confianza legítima que también debe imperar en las actuaciones judiciales.” 6.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. Acorde con lo expuesto, es claro que el impugnante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 8.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 9.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 10.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 LFRA. 14/7/a 13:41 C.R. P.