CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69142 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 325 Bogotá. D.C., primero de octubre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por CONSTANZA CELIS AGUDELO, por medio de apoderado, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: «1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a los “derechos adquiridos”, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la “buena fe”, al “respeto al acto propio”, a la “confianza legitima” y “a la tutela judicial efectiva”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifiesta la accionante, que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa TRANSMETRO S.A., con el fin de obtener la indemnización por despido sin justa causa del cargo de subgerente administrativa, vinculada mediante contrato individual de trabajo No. 0019 del 23 de enero de 2004, el cual fuera terminado el 26 de julio de 2010 bajo el argumento “de la presunción de duración del Contrato de 6 meses establecida en el Decreto 2127 de 1945”, pese a que la cláusula quinta de su contrato señala: “la duración del contrato será indefinida, es decir, tendría vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
Si el trabajador da por terminado intempestivamente el contrato, deberá cancelar al EPLEADOR (sic) una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. En este caso EL EMPLEADOR descontará tal suma de los salarios, prestaciones o indemnizaciones, y lo depositará a favor del juez laboral, mientras la justicia decida”. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, que inició el 26 de enero de 2006 y finalizó el 25 de julio de 2010, el cual se prorrogó automáticamente cada seis meses, y por tanto condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, equivalente al tiempo que faltaba por cumplirse la última prórroga del contrato de trabajo.
Inconforme la empresa demandada, interpuso contra la anterior decisión recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien en virtud del fallo del 18 de octubre de 2012, revocó el proferido por el a quo para en su lugar absolver a la empresa TRANSMETRO S.A., de todas las pretensiones incoadas en la demanda, bajo el argumento que (sic) al ser la empleadora una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Metropolitano y Distrital todos sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales a excepción del gerente por lo que era procedente la remisión al artículo 43 del Decreto 2127 de 2945 (sic) al tener la demandante la calidad de trabajadora oficial y por tanto aplicar el plazo presuntivo del contrato de trabajo a término indefinido de duración de seis meses el cual inició el 26 de enero de 2004 y se dio por terminado el 26 de julio de 2010, por lo que “el plazo presuntivo no se había prorrogado, por la sencilla rezón (sic) que cuando se comunicó la terminación, el patrono estaba dentro del término para hacerlo”; así mismo señala haber interpuesto recurso de casación contra la decisión de Tribunal (sic), en cual no fue concedido por no cumplir con el requisito de la cuantía. Se duele la accionante del fallo proferido en segunda instancia, con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “el alcance dado por el Tribunal a su Sentencia fue arbitraria y caprichosa”, al fundamentar su decisión en el plazo presuntivo establecido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 pese a que la terminación del contrato estaba sujeta a una “condición futura e incierta!”» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, porque: “… la determinación del juez colegiado de revocar la decisión proferida en primera instancia, obedece a que encontró acreditadas las condiciones para aplicar el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, y por tanto que el contrato entre la accionante y la sociedad TRANSMETRO S.A. se dio por terminado en debida forma sin que se diera su prórroga automática y por tanto no dando a lugar la indemnización por despido sin justa causa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.” LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, sin exponer las razones de la inconformidad.
Aunque manifestó “atenerse” a la providencia A-267 de 10 de agosto de 2001 dictada por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Alega la accionante que el fallo de 18 de octubre de 2012, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia, favorable a sus intereses, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, vulnera sus derechos a la igualdad de trato, debido proceso, trabajo, estabilidad laboral, derechos adquiridos, seguridad social, acceso a la administración de justicia, buena fe, respeto al acto propio, confianza legítima y tutela judicial efectiva. 2.
Revisado el plenario, se encuentra que en el Acta de Juzgamiento de 18 de octubre de 2012 el Juzgador de segunda instancia expuso los siguientes argumentos: “No es materia de discusión, por estar debidamente acreditado en autos y admitido por las partes, que entre la señora CONSTANZA CELIS AGUDELO y la empresa TRANSMETRO S.A. se suscribió un contrato de trabajo de duración indefinida, -Fol. 10 a 12 del expediente- desde el 26 de enero de 2004, como tampoco lo es la calidad de trabajadora oficial que ostentaba la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada, por lo que no es materia de disputa que la norma por la que se rigió dicha relación se encontraba amparada por la Ley 6º de 1945 y demás que la modifican o complementan.
Ahora bien, entre los folios 10 a 12 encontramos copia del plurimencionado contrato de trabajo, donde claramente se observa que la fecha de inicio de labores de la señora CONSTANZA CELIS AGUDELO fue el día 26 de enero de 2004. De lo anterior se deriva que para efectos del conteo de los plazos, es esta la fecha a tener en cuenta. Obsérvese que en el cuerpo del contrato se dice claramente “fecha de iniciación del contrato 26 de Enero de 2004” De otra parte encontramos que a folio 13 milita carta adiada veintiséis (26 de Julio del año 2010, mediante la que la empleadora TRANSMETRO S.A pone en conocimiento de la señora CONSTANZA CELIS AGUDELO que ha decidido dar por terminado el vínculo contractual suscrito entre ambas por vencimiento del plazo presuntivo.
Igualmente encontramos escrito a mano alzada donde se deja constancia que la trabajadora se rehusó a recibir dicha comunicación, y que por lo tanto le sería notificada tal determinación mediante notificación a ruego. Conforme a las pruebas que obran en los autos la accionante laboró para la demandada TRANSMETRO S.A mediante contrato de duración indefinida suscrito por las partes el 23 de enero de 2004; pero inició labores el 26 de enero de 2004.
Por otra parte, por ser la empleadora una Empresa Industrial y Comercial del estado (sic) del orden Metropolitano y Distrital todos sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales, a excepción del gerente. En consecuencia se hace necesario remitirnos al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945…” –Resaltado en el original- Apoyado en esas razones concluyó: “… el contrato de trabajo celebrado entre la señora CONSTANZA CELIS AGUDELO y la empresa TRANSMETRO S.A por haberse pactado a término indefinido, tiene una duración de seis meses prorrogable automáticamente, e decir, que como inició el 26 de enero de 2004 tendría como fecha de finalización el día 26 de julio de 2004, o sea, seis meses después. Así las cosas como TRANSMETRO S.A decidió dar por terminado el contrato el 26 de julio de 2010, quiere decir que se enmarcó a lo establecido en la ley, toda vez que el plazo presuntivo de seis meses vencía el 26 de julio a las 11:59 p.m.” 3.
La actora sostiene que, contrario a lo expresado por el Tribunal, la relación laboral no se regía por el plazo presuntivo del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, sino por el acuerdo de voluntades, el cual contiene una forma distinta de terminación del contrato de trabajo. En primer lugar, debe aclararse que las decisiones judiciales, una vez en firme, gozan de presunción de acierto y legalidad, de manera que, sólo cuando se advierte un desconocimiento abrupto del ordenamiento jurídico, que la autoridad ha resuelto el caso con absoluta arbitrariedad o capricho, o la decisión deviene defectuosa debido a la de negligencia extrema del funcionario, está habilitada la intervención constitucional.
Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. En esa dirección, se observa la Sala que la tutelante no objetó los supuestos de hecho tenidos en cuenta por el operador jurídico, no debatió, de manera específica, la validez de la norma que esa autoridad empleó para la solución del caso y tampoco expuso la existencia de una irregularidad procesal que haya afectado de manera trascendente su derecho al debido proceso.
En cambio, dirigió su reproche contra la interpretación judicial que subyace a la sentencia de segunda instancia. En concordancia, el juez de tutela no está habilitado para superponer su valoración, interpretación o hermenéutica sobre el análisis realizado y las conclusiones decantadas por el juez ordinario. Los reparos formulados por la accionante en contra de la decisión judicial referida, lejos de acreditar su ilegitimidad, son infundados, pues la revocatoria de la providencia de primera instancia está fundamentada en los medios probatorios existentes en el plenario y las normas vigentes.
Con independencia de que comparta o no esa decisión, la Sala no identifica irregularidad alguna que justifique la procedencia del amparo deprecado. Aceptar la intervención del juez constitucional en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, hecho que como ya se dijo, no fue acreditado.
Corolario de todo lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 13-16 � Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12