Micelio
T-69141(12-09-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 616 de 1954Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 6 9141 termotasajero s.a e.s.p. Corte Suprema de Justicia 8 36 República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 6 9 141 termotasajero s.a e.s.p. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 304 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su calidad de interviniente con interés, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2013, corregida el 15 de mayo de la misma anualidad, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIᅮNLA ACCIÓN:

1. HÉCTOR MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ en calidad de empleado de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., entre otros, promovieron proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se le condenara al pago del aumento salarial pactado en el denominado Acuerdo Marco Sectorial para las empresas del sector eléctrico, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se invitaba a las empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusión de ese aumento salarial en las respectivas convenciones; correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por considerar: “que el Acuerdo Macro Sectorial i) en primer lugar, no cuenta con la fuerza vinculante para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en él y en segundo lugar, ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones ora modificar una Convención Colectiva” Folio 95 y s.s. Cuaderno No 1 Decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, calendada 29 de mayo de 2009., decisión confirmada el 26 de marzo de 2010, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Folio 102 y s.s. ibídem.

Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2010 2. De otra parte, los miembros del Sindicato SINTRAELECOL de la cual hace parte el impugnante, presentaron acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, para que ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital y movilidad salarial, presuntamente vulnerados por TERMOTASAJERO S.A. al no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007; acción que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, que el 20 de abril de 2007, declaró improcedente el amparo, sin embargo, impugnada la decisión, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia calendada 31 de mayo de 2007, ordenó “ OTORGAR como mecanismo transitorio la protección deprecada al derecho constitucional fundamental de subsistencia, al mínimo vital y movilidad salarial que le asiste a los acá representados por SINTRAELECOL… como consecuencia inmediata de lo anterior se ORDENA a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que en el perentorio e improrrogable término de 8 días… proceda a indexar y pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial en la forma que ya se precisara…” esto es “se debe tomar por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., el valor del salario último pagado con base en la convención colectiva vigente para febrero de 2002 e indexarlo a la fecha de esta providencia, es decir para el 31 de mayo de 2007, y así sucesivamente cada fin de mes mientras persista la situación acá observada o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir en lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta, y que como se dijera debe ser definido por aquella.” Folio 133 y s.s., cuaderno No 1 Decisión Juzgado 34 Civil Circuito de Bogotá, 31 de mayo de 2007 3.

Con fundamento en la decisión de amparo y como quiera que la empresa en cumplimiento del fallo “ se limitó a indexar durante los 63 meses que mantuvo condensados los reajustes salariales aplicándolo a partir del 1º de junio de 2007, sin reconocer y pagar diferencias a los reajustes salariales causados desde el 1º de marzo de 2002”; HÉCTOR MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran y pagaran “las diferencias a los reajustes causados desde el 1º de marzo de 2002, mes por mes, más las adehalas al salario y las prestaciones sociales causadas durante dicho término a saber: Diferentes mes a mes del salario básico, más los incrementos salariales, por horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicio, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, salario día treinta y uno, gastos de rodamiento, intereses a la cesantía, reliquidación a la cesantía, reliquidación de los aportes a pensión, invalidez y muerte y demás adehalas que haya percibido durante los 63 meses de congelación salarial”.

Folio 204 y s.s. cuaderno No 1 Demanda Ordinaria Laboral Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que en su artículo 20, dispuso un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001, consistente “ en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.

Admitió la demanda el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que corrió traslado de la misma a la sociedad TERMOTASAJERO, que a su vez propuso las excepciones de i) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y iii) prescripción fundada en relación con las obligaciones de tracto sucesivo.

En audiencia de trámite calendada 28 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de pleito pendiente por considerar, “ como entre una y otra de las demandas instauradas por el accionante, existe identidad de pretensión referente al reajuste salarial del cual se derivan como consecuencia los reajuste prestacionales y horas extras que se reclaman, debe decirse que se encuentran acreditados los supuestos de hecho que nos llevan a declarar la prosperidad de la excepción propuesta ”.

Folio 229 cuaderno No 1, decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, calendada 28 de abril de 2011. La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, por considerar que el proceso tramitado en Bogotá, la fuente normativa era el Acuerdo Marco Intersectorial, mientras que el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo tenía como fuente la Convención Colectiva del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, continuó el proceso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que finalmente mediante sentencia calendada 26 de octubre de 2011, condenó a la sociedad TERMOTASAJERO a efectuar los ajustes reclamadas por HÉCTOR MANUEL PÉREZ HERNANDEZ, por los periodos comprendidos entre el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva, declaró probada parcialmente las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.

Folio 237 cuaderno No 1 4. Contra la anterior decisión, tanto HÉCTOR MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ como la empresa TERMOTASAJERO, elevaron recursos de apelación, los cuales fueron desatados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 28 de febrero de 2012, modificó la decisión en el sentido de que el reajuste salarial ordenado estaría comprendido del 29 de enero de 2004 al 31 de mayo de 2007, revocó lo relacionado al rubro de recargos por turno, al no haberse evidenciado que el actor devengara rubro alguno por ese concepto y finalmente adicionó la sentencia en el sentido que “ las diferencias originadas en los reajustes que la corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, corresponden a los detallados previamente en la liquidación realizada por la Sala, así como que estos y los demás conceptos en dichos ordinales y en el ordinal quinto deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y a que esa pretensión fue solicitada en la demanda y fue objeto de apelación por la parte actora ” Folio 242 Cuaderno No 1, Decisión Tribunal Superior de Cúcuta, 28 de febrero de 2012 5.

TERMOTASAJERO S.A. a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al advertir que la cuantía de la litis no superaba 120 veces el s.m.l.m.v. La anterior decisión se recurrió por la referida entidad a través de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que el 16 de octubre de 2012, declaró bien negado el recurso de casación formulado.

Folio 277 cuaderno No 1 Decisión Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia 6. La sociedad accionante acude al juez de tutela, para efecto de que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal, o en su defecto la decisión de esa Corporación que revocó el auto calendado 28 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que declaró la excepción de pleito pendiente, porque considera i) que realizó una interpretación errónea del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de TERMOTASAJERO S.A E.S.P. porque “si la voluntad de las partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida para la cláusula, no habría sido necesario incluir la referida tabla.

Habría bastado con señalar el monto de los aumentos sin precisar su cuantía… la Sala de Casación Laboral de la Corte en providencia del 7 de octubre de 2008 (Rad. 34234), consideró que los aumentos serán aplicables únicamente a los años para los cuales se pactaron, toda vez que prima el acuerdo de voluntades contenido en la Convención y que de no haberse pactado una continuidad de dichas cláusulas, éstas no rigen de manera indefinida, lo que demuestra que es ilegal la interpretación efectuado por la autoridad demanda” Folio 25 Demanda de Tutela Termotasajero S.A.. ii) En cuanto la decisión que revocó la declaratoria de excepción de pleito pendiente señaló: “ E l Tribunal afirmó que mientras en un proceso el fundamento jurídico de las pretensiones era el Acuerdo Marco Intersectorial, en aquel que se tramitaba ante el Despacho de Cúcuta, el fundamento para la petición era la Convención Colectiv a. Es decir Honorables Magistrados que sostuvo el Tribunal que las razones de derecho invocadas en las demandas eran diferentes.

E sa diferencia que argumentó el Tribunal no supone una variación en los fundamentos jurídicos que componen, a la luz de la teoría procesal, habida cuenta de la naturaleza jurídica tanto del acuerdo marco intersectorial como la Convención Colectiva, que no permite frente a ninguna de las dos considerarla como razones de derecho al interior de un proceso ”.

Folio 37 Ibídem

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión mayoría del 24 de abril de 2013, resolvió amparar los derechos alegados a favor de TERMOTASAJERO S.A., con fundamento en otra acción de tutela que por los mismos hechos y accionante desató el 6 de febrero de 2013, Radicado 31400, donde se destacó: “El anterior marco legislativo (art. 477, 478 y 479 del C.S. del T.) permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. … es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia ”.

La referida sentencia fue corregida mediante pronunciamiento calendado 15 de mayo de 2013, como quiera que involuntariamente se relacionó un nombre diferente al del accionante. La doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentó Salvamento de Voto, contra el fallo de amparo, al encontrar inadmisible que la acción de tutela se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio interpretativo a los juzgadores de instancia, “cuando, como en este asunto, su determinación se funda en un a hermenéutica que se aleja del capricho y la arbitrariedad, pues ello termina lesionando principios superiores.” Sobre el tema objeto de debate, precisó la Magistrada disidente: “Si como la empres a accionante lo reconoce la convención colectiva de Trabajo constituye una prueba, surge evidente que no corresponde fijar respecto de ella un único sentido, incluso porque la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que no es viable imponer a los Tribunales la interpretación de las cláusulas convencionales, amparado en el artículo 61 del CPT y S.S, que dispone que “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa, la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada por las partes”; es decir, que si del examen razonado que hizo el ad quem, concluyó que la acepción “a partir” marcaba el inicio, que no el fin del reconocimiento del incremento, advierto que ni siquiera por la vía del recurso de casación podría imponérsele esa lectura.

Las únicas excepciones que ha contemplado, para la unificación de la jurisprudencia de esta Sala, y quebrar ese tipo de decisiones, es cuando el sentido de la disposición convencional es unívoco, pero ello no sucede en este evento, y por ello no luce descabellada la inferencia que el juzgador realizó, capaz de atribuirle el defecto fáctico al que se alude en la tutela.

Incluso las transcripciones de las sentencias de esta Corte, en las que la sociedad actora edifica su desacuerdo, dan razón a lo ya advertido; la 38537 del 22 de de septiembre de 2009, que corresponde a un recurso de revisión, considero que existió violación de las normas, porque en el acuerdo conciliatorio que se enjuició, se plasmó que los incrementos se harían “por una sola vez”, el radicado 34234 de 2008 resolvió un conflicto en el que se discutió una cláusula que establecía el reconocimiento salarial “para la vigencia 2002” y el proceso 33971 de 2009 fijaba claramente el lapso “del – al”, es decir, que no podría validarse un entendimiento diverso por ser inequívoco, en esos casos el sentido del texto.

Tampoco sería suficiente que existieran procesos que respecto de la misma cláusula nieguen el incremento, pues si corresponde a los jueces asignarles un sentido, este puede no ser homogéneo y ello no puede implicar quebrantamiento de derechos, sino el ejercicio de una función que respalda la Carta Política.” Agregó en cuando a la pretensión subsidiaria del actor, esto es que se deje sin efecto el auto que revocó la excepción previa de de pleito pendiente, que se encuentra ausente el requisito de inmediatez, toda vez que dicha decisión data del año 2011; presupuesto que también considera se puede predicar respecto del fallo cuestionado que data del 28 de febrero de 2012. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el pronunciamiento mayoritario, HÉCTOR MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ en su calidad de interviniente con interés lo recurrió, por considerar que los hechos que fundamenta la demanda están dirigidos a hacer incurrir en error al funcionario judicial, al respecto destacó: que i) la empresa accionante ha denunciado ante el Ministerio el acuerdo colectivo cada seis meses, por lo tanto se ha venido prorrogando en el espacio y en el tiempo, la última convención y que tal situación se demostró con las copias de las denuncias a partir del año 2008; ii) que no es acertada la decisión de amparo cuando se deja sin efecto la decisión por considerar que allí se dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos salariales, cuando mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 31 de mayo de 2007, ya se había reconocido el IPC indexando el último salario de los trabajadores sindicalizados de TERMOTASAJERO S.A. –solo se aplicó al incremento sobre la asignación básica-, y difirió el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales retroactivas al proceso laboral ordinario, que fueron en efecto reconocidas en la sentencia que se dejó sin efecto, por lo que no existió vía de hecho derivada de la supuesta excepción de cosa juzgada o pleito pendiente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho –ahora denominados requisitos de procedencia (generales) y procedibilidad (específicos o vicios) de la acción de tutela contra decisiones judiciales- Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 entendida como irregularidades burdas que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.. 5.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas al interior del proceso laboral ordinario que reconocieron a favor del ciudadano HÉCTOR MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ, la diferencias originadas en los reajustes que le corresponde por concepto de salarios (horas extras, dominicales, prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad, entre otros) desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo del 1º de marzo de 2000. 6.

Como acertadamente analizó la Magistrada disidente en el fallo de primer grado, sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la entidad accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación por TERMOTASAJERO, apoyado en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para asumir el conocimiento del asunto, así como sobre la vigencia de la convención Colectiva: “ “ Frente al reparo de la parte demandante en relación con el deber constitucional que tiene el empleador de reajustar anualmente el salario asignado a sus trabajadores conforme el IPC, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, e 1º de febrero de 2011, en el radicado 43229, trajo a colación la sentencia del 19 de mayo de 2010 del radicado 41413, para resolver un caso similar en el que se señaló: (…) Lo ideal cuando se persigue un aumento salarial sin que se trate del mínimo con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que casa una de la partes expongan sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre obviamente sin la presencia del juez porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibídem.

Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC (…)” Luego en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radicaciones 27223 y 26391, respectivamente la Sala sostuvo (…) “ Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyado en normas prestablecidas los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente haya recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario deba habérsele reconocido.

Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no solo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral, previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.” “ … En cuanto a las implicaciones que tiene la denuncia de un pacto colectivo en su aplicación a los trabajadores beneficiarios del mismo: De acuerdo al examen minucioso que realizó la sentencia de constitucionalidad C-1050 de 2001, que declaró la exequibilidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, “… la denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo (art.479 CST).

Esta manifestación debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (art. 478 C.S.T.) por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y en su defecto ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, y colocar la nota de presentación que señala el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias destinadas a la instancia pública de trabajo y al propio denunciante de la convención. El artículo 14 del Decreto 616 de 1954 –que modificó el artículo 479 C.S.T.- vino a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores.” Los titulares del derecho a la denuncia, según las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, son las dos partes de la relación laboral, esto es, tanto los trabajadores como el empleador.

Esto se desprende del texto de los artículos 478 y 479 del C.S.T. En lo que respecta a los efectos de la denuncia sobre la convención colectiva, la norma expresamente señala: “formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continúa vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes.

Adicionalmente, el artículo 478 C.S.T. establece: “Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Así, el legislador regula el término de duración y la continuidad de la convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse denuncia de la convención dentro del plazo establecido para ello por la convención colectiva, o en su defecto, por la ley.

De esta manera, la convención que termina por cumplimiento de su término, se mantiene vigente por voluntad de la ley, si no ha sido denunciada. Por lo anterior considera la Sala que si bien se haya denunciado o no la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., lo cierto es que el numeral 2º del artículo 478 del C.S.T. dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo.

Más aún, si la organización sindical denunció la Convención Colectiva por fuera de los sesenta días anteriores a su vencimiento, dicha denuncia no produce los efectos jurídicos enunciados en las normas anotadas. Es de vital importancia poner de presente que mientras la denuncia de la convención colectiva permite que ésta continúe vigente hasta tanto se firme una nueva convención colectiva, la presentación del pliego de peticiones tiene como efecto dar origen al conflicto colectivo, es decir, que únicamente los trabajadores tienen la facultad de iniciar el conflicto colectivo o económico.

Así lo ha precisado en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia… sep 27/93 Rad. 6375. En este mismo sentido, la sentencia C-009 de 1994 al declarar la exequibilidad de la expresión durante su vigencia contenida en el artículo 467 del C.S.T, expuso: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, púes la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de la partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darle por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedad expresa, pero en todo caso a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 del C.S.T.” De esta manera, la convención colectiva de trabajo aportada al proceso en debida forma se ha mantenido vigente por voluntad de la ley, y por ello era deber de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. dar aplicación a sus preceptos en este caso, el del artículo 20…” Folio 243 cuaderno No 1 7.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar con las respectivas adiciones y modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el proceso que cursó contra TERMOTASAJERO, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el aquí accionante. 8.

De otra parte, frente al auto que también cuestiona el representante de TERMOTASAJERO S.A. en este trámite constitucional, esto es, el proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la decisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, calendada 28 de abril de 2011, corresponde destacar que se encuentra ausente el requisito de inmediatez, pues no se explica porque solo hasta ahora la empresa, cuando resultó adversa la decisión definitiva, consideró también vulnerado sus derechos fundamentales respecto de una decisión que fue proferida hace más de dos años. 9.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2010, reiterado T-164 de 2011 10. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que TERMOTASAJERO S.A., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Los anteriores planteamientos, también fueron analizados y acogidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en anteriores acciones de amparo, que por los mismos hechos, pero respecto de otros trabajadores, interpuso TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., donde también fueron denegadas las aspiraciones de la sociedad al no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción; decisiones que a su vez fueron confirmadas por esta Corporación. (Ver Radicados: 63088 10 de Octubre de 2012, MP.

Luis Guillermo Salazar Otero y 60588 12 de junio de 2012, M.P. José Leonidas Bustos Martínez). Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar se negará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de abril de 2013, corregida el 15 de mayo de 2013 y en su lugar NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a través de apoderado. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria