Micelio
T-69138(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69138 SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ IMPUGNACIÓN 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69138 SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ, en contra de la decisión adoptada el 26 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “La señora Socorro Hurtado Galíndez, quien manifestó ser ‘afectada dentro del proceso ejecutivo hipotecario’ que cursa en el Juzgado Tercero Laboral [sic] del Circuito de Cali, instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna que considera vulnerados, toda vez que se tramitó a través de un ‘proceso diferente al que corresponde’, pues ‘se llevó un proceso ejecutivo, con título hipotecario, de mayor cuantía con medidas previas, cuando debió llevarse un proceso ordinario’.

“Adujo que en el interior del proceso ejecutivo hipotecario del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, hubo una indebida integración del contradictorio, pues no se notificó o emplazó a quien debía ser parte dentro del mismo y, que, precisamente por no haberse integrado el contradictorio, debe declararse la nulidad de lo actuado, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha en la que se profirió el auto admisorio de la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad y por lo mismo, la demanda debió haber sido rechazada.

“Agregó que dicho proceso judicial, desde cuyos inicios se ‘vislumbra una nulidad procesal’, fue radicado hace más de diecisiete (17) años y sigue en curso; que el asunto ‘subió en varias ocasiones en recursos de alzada al Tribunal Superior’, autoridad que tampoco se pronunció sobre el hecho de habérsele dado a la demanda un proceso distinto al que correspondía; que en su defensa fueron nombrados curadores, el primero de ellos nunca se notificó de la demanda y que se encuentra sancionado y excluido del ejercicio de la profesión de abogado y, otro, que no ha ejercido el derecho de defensa y cuya cédula ‘fue cancelada por muerte’; que a pesar de haberse solicitado la interrupción del proceso por muerte del curador y exclusión del ejercicio de la profesión del otro, dichas personas no han sido relevadas de sus cargos; que, por lo dicho, su derecho de defensa se ha visto cercenado y su familia está a punto de perder su ‘única vivienda’; que la diligencia de remate no se podía llevar a cabo en las condiciones aludidas, en la que se presentaron toda serie de irregularidades, tales como no haber citado a terceros acreedores; que el inmueble fue adjudicado y se declaró la extinción de la hipoteca; que, en suma, existe vicio dado que, se itera, se tramitó por proceso distinto al que correspondía y se le cercenó su derecho a la defensa; que dirigió su acción de tutela contra ‘la Corte Suprema de digna [sic] corporación ha conocido del tan cuestionado proceso en instancias anteriores’.

“Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela restablecer los derechos conculcados, decretando la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado proceso ejecutivo”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 2.1 El Juez 3º Civil del Circuito de Cali informó que en ese despacho se tramita el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Enrique Montaño contra Angélica, Luis Eduardo y SOCORRO HURTADO GALINDEZ, en cuyo desarrollo se libró mandamiento de pago el 9 de noviembre de 1998.

Indicó que el 30 de abril de 2003 se dictó sentencia donde se ordenó decretar la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria por los demandados, la condena en costas y la liquidación del crédito. Precisó que después de haber resuelto innumerables escritos con solicitudes de nulidad, así como de peticiones de levantamiento de las medidas cautelares y objeciones formuladas por los demandados, se procedió al avalúo y fijación de fecha para llevar a cabo el remate del bien dado en garantía, efecto para el cual -y por haber transcurrido 6 años desde que se llevó a cabo el primer avalúo- se designó un perito para que procediera a actualizar dicha información. Por último, expuso que a pesar de que SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ siempre ha estado enterada de la existencia del proceso que allí se tramita, nunca ha intervenido en el mismo, pero sí ha interpuesto ella directamente y a través de sus hermanos Angélica y Luis Eduardo Hurtado Galíndez innumerables acciones de tutela que han tenido como finalidad derrumbar la firmeza de la actuación que allí se adelantó y que ya culminó con la orden de remate del bien dado en garantía y la liquidación del crédito. 2.2 La apoderada del señor Enrique Montaño -demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido contra SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ y otros- argumentó que la pretensión de la accionante se encuentra encaminada a ventilar nuevamente una controversia conocida y resuelta por todas las instancias judiciales, en tanto que por estos mismos hechos ha interpuesto 13 acciones de tutela, denotando de esta forma la mala fe y deseos de dilatar la actuación de la jurisdicción civil que ya ordenó el remate del bien. 2.3 El Magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que la demandante en referencia interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, buscando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que presuntamente fue vulnerado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali.

Afirmó que la petición de protección constitucional fue rechazada por resultar abiertamente temeraria, en tanto que “…la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que en dos oportunidades anteriores fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar”.

Aportó copia del proveído de 26 de mayo de 2009 que resolvió la referida acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2013, rechazando la demanda de tutela propuesta por la accionante ante la comprobada temeridad de la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, la accionante SOCORRO HURTADO GALINDEZ, allega sendos escritos en los que además de manifestar su intención de impugnar el fallo de primera instancia, solicita “efectuar a la mayor brevedad posible inspección judicial al proceso 76001310300319961079000, ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía con medidas previas, que se lleva actualmente en curso en el Juzgado de Conocimiento Tercero Civil del Circuito de Cali - Valle, donde es demandante el señor ENRIQUE MONTAÑO como cesionario de la señora BERRÍO MÉNDEZ ANA PIEDAD, para efecto de verificación de los hechos materia de la ACCIÓN DE TUTELA.

Por lo tanto, sírvanse oficiar al referido ente oficial, por medio más expedito y eficaz para que dentro de las veinticuatro (24) horas les sea remitido el referido proceso, incluyendo todos sus cuadernos. A la vez solicito que, cuando el referido expediente esté en sus manos le saquen copias íntegras para que cuando llegue a revisión ante la Corte Constitucional, no se vayan a crear dudas de ninguna índole”.

En escrito separado, solicita a quienes hayan de conocer de la presente impugnación “se declaren ‘impedidos’ tan pronto advierta entre ella causales ‘por haber conocido del proceso en instancias anteriores’, generadas en acciones de tutela, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, Capítulo VII (…)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Frente al caso en particular, habrá de advertir la Corte que revisados tanto los presupuestos fácticos como las pretensiones de las acciones incoadas, se encuentra que las mismas guardan estricta identidad, es decir, que todas las solicitudes de protección constitucional se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario No. 76001310300319961079000 que se adelanta en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y en el que la accionante SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ funge como demandada. 3.

Así, según se aprecia en la documentación aportada durante este trámite constitucional, la señora HURTADO GALÍNDEZ ha presentado multiplicidad de acciones de tutela, dentro de las cuales se han producido los fallos que se relacionan a continuación: 3.1 El 4 de abril de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad (radicado No. 76001-22-03-000-2012-00580-01).

En aquella oportunidad, los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el ad quem así: “1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, ‘falta de defensa técnica’ e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso hipotecario que instauró Enrique Montaño en su contra y en la de Luis Eduardo Y Angélica Hurtado Galíndez.

“En consecuencia, solicita ‘ decretar la nulidad procesal de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, dentro del proceso 96-10790 (…)”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. La decisión que sobre el particular se adoptó correspondió a confirmar el fallo de primera instancia dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por cuyo medio se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante bajo el argumento de que “no se plantearon ante el juez de conocimiento los motivos por los cuales acude a la protección constitucional”. 2.2 En sentencia de 26 de mayo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en primera instancia, la acción de tutela promovida por SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ y Luis Hurtado Galíndez (radicado 42267) contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 3º Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, a quienes les atribuyó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali.

En el texto de la providencia, la Sala resumió los hechos de la demanda en los siguientes términos: “SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ, presentó ante la Sala de Casación Civil acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, trámite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. “El fundamento lo constituyó el señalar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, al no lograr la notificación de la cesión del crédito a los demandados les nombró curador ad- litem y dispuso continuar con el juicio, pese a lo cual el auxiliar de la justicia nunca fue notificado de manera personal de tales decisiones, con lo cual se vulneró el debido proceso.

“Así mismo, por cuanto se afirmó por parte de Juzgado accionado que se había corrido traslado de un incidente de nulidad propuesto por los demandados, lo cual nunca sucedió, incurriendo el juez en prevaricato por acción y omisión al rechazar de plano la solicitud, “4. Dicha demanda fue negada en sentencia de 8 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Civil, con fundamento en que la acción de tutela no puede ser considerada como una instancia más para continuar con debates que ya han sido suficientemente ventilados en las instancias respectivas pues de ser así el fin de la seguridad jurídica, propia de toda decisión judicial, sería inminente.

“Sostuvo que el tema planteado por la actora ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de los jueces accionados, quienes concluyeron que en el trámite del proceso ejecutivo no se había incurrido en ningún vicio constitutivo de nulidad, toda vez que existía “ constancia de la notificación que se hizo del auto del 7 de marzo de 1996 que dispuso precisamente la notificación de la cesión del crédito y de la cesión al curador de los demandados”.

“5. LUIS EDUARDO HURTADO GALINDEZ y SOCORRO HURTADO GALINDEZ presentan una nueva demanda, esta vez, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como mecanismo transitorio, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso ya que han “carecido de autoridad competente para que nos protejan los derechos vulnerados en anteriores decisiones por parte de la Corte Suprema de Justicia, Salas de Decisión Civil Agraria y Laboral”.

“ Luego de referir las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali exponen que la primera providencia que se dictó en el proceso, el auto admisorio de la demanda y la cesión del crédito no fueron surtidas en legal forma para la fecha de los hechos, incurriendo toda la cúpula del juzgado en un presunto prevaricato por omisión. “No obstante ello, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali profirió el 30 de abril de 2003 una sentencia arbitraria, antojadiza y absurda, incurriendo en unos hechos punibles de prevaricato por acción y omisión, así como falsedad ideológica, hechos que son investigados en la actualidad por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

“ Su pretensión la dirigen a que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali hacer cesar la autorización de ejecución y otras medidas cautelares, dar por terminado el proceso, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se revoque y declare sin ningún valor la “sentencia cajonera” de 30 de abril de 2003, y se cancele la medida cautelar de embargo y secuestro inscrita en la anotación 5 de la matrícula inmobiliaria 370-1756524 del 26 de junio de 1997 y declarar la prescripción de la obligación. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 2.3 En auto de 17 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela promovida por SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ en contra del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad consideró que: “No hay lugar a dar trámite a la acción promovida por SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad -sometida al reparto de la Sala Plena de esta Corporación por la Sala de Casación Civil-, en tanto se observa que la misma constituye la reiteración de otra anterior negada por improcedente por sentencia dictada el 8 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Civil, toda vez que: i) se dirige en contra de las mismas autoridades; ii) se basa en idénticos hechos; y iii) formula equivalente pretensión. “En este sentido la demanda será rechazada por temeraria, no sin antes advertirle a la accionante que por esta ocasión no se adoptarán medidas sancionatorias, teniendo en cuenta que ‘…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe’, sin embargo, de persistir en la conducta que se pone de presente, se expedirán copias para que sea investigada penalmente ”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 2.4 En la demanda de tutela que en esta ocasión compete resolver a la Sala, en sede de impugnación, la demandante formula, entre otras, las siguientes pretensiones: “Solicito declarar la nulidad procesal de todo lo actuado, desde el Auto admisorio de la demanda inclusive, dentro del proceso que se lleva en el Juzgado de Conocimiento Tercero Civil del Circuito de Cali Valle radicado bajo el número 76001310300319961079000 por todas las causales dadas a conocer a Ustedes en la presente acción de tutela, cobijando la sentencia para que se cumpla estrictamente lo ordenado en el artículo 140 Modificado.

Artículo 1º (numeral 80) Decreto 2282 de 1989, causales de nulidad numerales 4 y 9 respectivamente”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 3. Basten los anteriores antecedentes -además de las otras 13 demandas de tutela que por idénticos presupuestos fácticos se han promovido- para dar por sentado que la conducta asumida por SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ es temeraria por la reiterativa exposición de los mismos hechos y pretensiones a través de distintas acciones de tutela, que en últimas se traducen en la intención de buscar a toda costa la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se le adelantó ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali. 4.

Es evidente que la demanda de tutela que en esta oportunidad presenta SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. 5. En este caso, como el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 lo indica, se está reclamando por los mismos hechos y derechos que fueron tema de estudio en las demandas anteriores, de tal manera que no era posible continuar con su trámite, como bien lo dedujo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de primer grado. 6.

Lo anterior, por cuanto es indudable que SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ, utilizó -y sigue utilizando- en forma inadecuada la acción de tutela, lo cual se traduce en un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener una decisión favorable a sus intereses. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. 7.

En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ, devenía improcedente como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. 8. Aunado a lo anterior, considera la Sala pertinente ordenar la remisión de copias de todo lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible configuración de conductas punibles en las que puede estar incursa la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Remitir copias de todo lo actuado dentro de la presente acción con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible configuración de conductas punibles en las que pueda estar incursa SOCORRO HURTADO GALÍNDEZ. 3.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.